CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00111-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1607-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00111-00 Acta 2 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por GERMÁN BAQUERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS PENSIONALES Y CESANTÍAS -FONCEP-, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 110013105011201600019-02.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al «debido proceso y defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El promotor adelantó un proceso ordinario laboral contra Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Hacienda, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a partir del 25 de julio de 2003.
Trámite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 12 de octubre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora. Inconforme con lo decidido, el demandante presentó recurso de apelación, el cual, al ser desatado, la Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 16 de mayo de 2008, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión convencional de jubilación solicitada, a partir del 25 de julio de 2003, en cuantía inicial de $652.410,12, junto con los intereses legales y no impuso costas en la alzada.
Posteriormente, contra tal determinación la accionada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por esta Sala de Casación Laboral por sentencia CSJ SL7038-2014 del 4 de junio de 2014, en donde no casó el proveído cuestionado y condenó en costas a la recurrente. En virtud de lo anterior, el tutelante solicitó ante el juez primigenio la ejecución de las condenas, por lo que, el 26 de enero de 2016, el Juzgado Once libró mandamiento de pago a su favor y en contra del Distrito Capital de Bogotá, por lo referente al pago de la pensión, las costas en primera instancia y las costas fijadas en sede de casación. Una vez surtido el trámite de notificación y demás, en audiencia celebrada el 26 de abril de 2023 la autoridad judicial rechazó por improcedentes «las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva de Bogotá D.C. y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS PENSIONALES Y CESANTÍAS FONCEP, incapacidad de la demandada FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS PENSIONALES Y CESANTÍAS FONCEP para comparecer al proceso, falta de competencia funcional y ausencia en la causa por no cumplimiento del precepto legal en cuanto a los requisitos para el cumplimiento de sentencias judiciales Decreto 606 de 2011 propuesto por Bogotá D.C. a través del FONCEP», declaró «probada de oficio la excepción de pago», no condenó en costas en la ejecución y declaró terminado el proceso.
Encontrándose dentro de la oportunidad legal, el ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, para ante la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, por cuanto consideró que debía seguirse adelante con la ejecución, toda vez que no se incluyeron las diferencias de la mesada pensional con los nuevos factores salariales y los intereses moratorios.
Con forme lo dicho, la magistratura por auto de -27 de febrero de 2024-, notificado por estado el 28 del mismo mes y año, confirmó el auto proferido por el juzgado cognoscente y, en sustento de ello, sostuvo que los emolumentos solicitados no hicieron parte ni fueron incluidos en el título base de recaudo y mucho menos en el mandamiento de pago.
Tras encontrarse en desacuerdo con las resultas, el ejecutante, por memorial adiado el mismo 27 de febrero, solicitó ante el Tribunal Superior la nulidad procesal de todo lo actuado en segunda instancia, habida consideración de que la colegiatura incurrió en una indebida valoración probatoria de los elementos suasorios obrante en el plenario.
Por lo que, en virtud de ello, la sala de decisión el -11 de julio de 2024-, rechazó de plano por improcedente la solicitud procesal incoada por el ejecutante y, en consecuencia, lo condenó en costas. El tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que, por un lado, el Juzgado no se pronunció de manera concreta respecto de las manifestaciones realizadas en cuanto a que la obligación no se había pagado en su totalidad, teniendo en cuenta lo decretado en sentencia que condenó a la ejecutada y, por otro, que el Tribunal incurrió en el mayor desacierto dado que en auto de -27 de febrero de 2024- omitió pronunciarse sobre los motivos o argumentos en los que se fundó el recurso de apelación, específicamente, en lo referente a que no existía confesión de parte a través de apoderado y de sus reclamos acerca del no pago total de la obligación. Con base en lo anterior, solicitó se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el -26 de abril de 2023- y -27 de febrero de 2024-, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que proceda a dictar una sentencia de reemplazo en la que se cumplan los deberes tales como: i) analizar si el pago ejecutado abarca la indexación o actualización de la primera mesada pensional; ii) analizar si la demandada al efectuar el pago de la pensión del ejecutante incluyó todos los factores salariales a que se contrae la sentencia de casación, esto es, horas extras, primas de navidad, de servicios, quinquenio, dominicales y festivos; iii) entrar a emitir pronunciamiento expreso con relación a la alegación en primera instancia del no pago total; y, por último, iv) pronunciarse expresamente sobre los puntos en que se sustentó el recurso de apelación. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 22 de enero de 2025 y ordenó notificar a las accionadas, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente censurado y, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, manifestó que no existió ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante en el marco del proceso judicial en curso. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respecto al auto adiado el 27 de febrero de 2024, el cual es objeto de censura, sostuvo que confirmó el auto proferido por el Juzgado de primer grado, despachando los argumentos expuestos por el apelante, al considerar que los emolumentos que echó de menos el actor no hicieron parte, ni fueron incluidos en el título base de recaudo, mucho menos del mandamiento de pago y no es viable, como lo pretende el impugnante, puesto que lo que busca es que pueda interpretarse que tales factores se incluyen en el marco de “adehalas propias del estado de pensionado” como quiera que la orden de pago de los factores salariales en mención requieren de previo pleno reconocimiento.
Por último, el Fondo de Prestaciones Económicas Pensionales y Cesantías -Foncep- solicitó se declare improcedente el amparo constitucional, por cuanto adujo que no se vulneraron derechos fundamentales del accionante y se respetaron todas y cada una de las etapas procesales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por eso está sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados desde la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que en el sub examine se desconoció el presupuesto de la inmediatez para el ejercicio del resguardo constitucional, toda vez que la situación de la que se duele el accionante se consolidó con la providencia de -27 de febrero de 2024- emitida por el Tribunal Superior, la cual zanjó cualquier discusión sobre la resolución de los medio exceptivos interpuestos y la terminación del proceso por pago total de la obligación, y la solicitud de amparo constitucional se radicó apenas el -21 de enero de 2025-, es decir, luego de que transcurrieran sin justificación válida más de 6 meses, plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, de donde se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.
Ahora, al respecto debe precisarse que no puede considerarse que con la solicitud de nulidad radicada por el ejecutante el 27 de febrero de 2024 ante el Tribunal Superior, la cual fue resuelta por la sala de decisión el -11 de julio de 2024-, sea la que zanje el proceso, esto por la potísima razón de que con dicho pronunciamiento no se configuró la razón de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración. A lo anterior se agrega, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia.
Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por último, refuerza la improcedencia de este mecanismo, el hecho de que en el presente asunto tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues de haber considerado el ejecutante que el Tribunal Superior al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre los puntos expuestos en su recurso, cierto es, que el convocante pudo haber solicitado la adición de dicho pronunciamiento.
Medio que era el llamado a ser activado respectos del proveído emitido por la magistratura, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya agotado. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00