CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75347 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16069-2017 Radicación n.° 75347 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN GUILLERMO GÓMEZ MEJÍA contra el fallo de 16 de agosto de 2017, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tramite al cual fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA FUNCIÓN PÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES JUAN GUILLERMO GÓMEZ MEJÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y DIGNIDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que nació el 16 de enero de 1958 y en la actualidad tiene 59 años de edad; que desde el 1.° de febrero de 2012 laboró como empleado público en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de «profesional experto».
Afirmó que mediante Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017, La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, modificó parcialmente la estructura del ente acusador, razón por la que con oficio 194 de 30 de junio del año en curso le fue informada la supresión de su cargo; no obstante, este fue notificado a finales de julio pues se encontraba en vacaciones.
Agregó que realiza aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión a Colpensiones y que al 30 de mayo de 2017 tenía 1238.43 semanas cotizadas. Indicó que para adquirir su pensión le hacen falta 2 años y 6 meses y 62 semanas de cotización, razón por la que pertenece al grupo de prepensionados. Alega que a su edad es muy complicado conseguir empleo y «mucho menos de esas características, para poder completar las semanas de cotización y no dañar el promedio de cotización a pensión».
Con base en los hechos narrados, el actor solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Administrativo para la Función Pública, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que frente a ella, existe falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la que solicita su desvinculación del accionamiento.
Por su parte, la Fiscalia General de la Nación afirmó que el tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable; que el proceso de reestructuración de las entidades públicas deviene en la supresión de cargos y que esta es una facultad discrecional de las autoridades públicas, por lo que no puede calificarse como arbitrario.
Por ello, pidió negar las pretensiones del actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de agosto de 2017, negó el amparo tras considerar que la supresión del cargo del promotor no se debió a condiciones propias de este, sino a directrices generales que reformaron la estructura de la entidad convocada.
Agregó que el tutelista no demostró la amenaza de un perjuicio irremediable que permitiera dar paso a este medio excepcional como mecanismo transitorio, pues «no se hace referencia a una carencia de ingresos adicionales, patrimonio o de una red familiar de apoyo, o situaciones análogas de las (sic) cual pueda desprenderse la existencia de un perjuicio inminente o irremediable y un verdadero estado de vulnerabilidad», y que, cuenta con otros medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Juan Guillermo Gómez Mejía la impugna, para lo cual arguye que el a quo no realizó un estudio minucioso del caso, pues del hecho de que el actor cuente con 59 años de edad y le falten 62 semanas de cotización se desprende una situación de vulnerabilidad manifiesta, teniendo en cuenta que en un país como Colombia a quienes son mayores de 40 años, les es «casi imposible conseguir un empleo».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Como bien se puede observar, en la presente queja constitucional el petente se muestra inconforme ante la supresión de su cargo dentro de la planta de personal del ente acusador, ya que tiene 59 años de edad y cuenta con 1238,43 semanas de cotización (f.° 8 y 11-13), circunstancias, que en sentir del proponente lo enmarca en el grupo de prepensionados, quienes tienen una especial protección del Estado.
Al respecto, advierte la Sala que no obra prueba en el plenario que acredite que el actor haya informado a la Fiscalía General de la Nación su condición de prepensionado para con ello obtener una estabilidad laboral reforzada y, en tal virtud, lograr ser reubicado, de manera que no es dable acceder a lo pretendido en esta sede, pues no le corresponde al juez de tutela adelantar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, pues le está vedado inmiscuirse en los asuntos propios de la autoridad competente.
Bajo tales condiciones, el recurso a la constitución no tiene vocación de prosperidad, pues, una de las principales características de este dispositivo excepcional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, porque el interesado no agotó previamente la reclamación pertinente ante la autoridad convocada, de quién, eventualmente, podía obtener un pronunciamiento favorable.
De lo anterior, se deduce su intención de suplantar los medios ordinarios con los que dispone, a través del ejercicio ius fundamental. Ahora bien, cabe resaltar que tal como lo declaró la primera instancia, se tiene que el proponente tiene a su alcance las acciones ordinarias que la ley consagra a su favor para controvertir la actuación administrativa materia de reproche, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo que se profirió como consecuencia de la misma.
No obstante lo anterior, tampoco existe prueba alguna, que corrobore que el actor hubiese agotado los mecanismos pertinentes. De ahí, se tiene que la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales consagrados para el efecto y acudir ante el competente –jurisdicción contencioso administrativa- para que dirima la controversia acá planteada, circunstancia esta que da al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el artículo 6 Decreto 2591 de 1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En el contexto que antecede, se tiene que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Pues bien, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables Por tales motivos, al no existir razones plausibles que motive la modificación del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 1 SCLAJPT-03 V.00 3