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STL16068-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16068-2014 Radicación n.° 38538 Acta 105 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por VALERIO SANTANA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y COLPENSIONES, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – HOY EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES VALERIO SANTANA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL y « EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Colpensiones. Refiere el accionante que nació el 25 de junio de 1948, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con 46 años, en la actualidad tiene 66 años y ha cotizado un total de 1172 semanas.

Relata que solicitó la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, y a través de Res. 038328/2008 le fue negada la prestación, para lo cual se argumentó que solo contaba con 724 semanas cotizadas, de las cuales 263 correspondían a los últimos 20 años. Indica que mediante Resolución 056883/2008 le reconocieron la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por lo que con oficio del 29 de octubre de 2008, informó al ISS la decisión de no aceptarla y continuar cotizando.

Que en su historia laboral aparece la mora patronal del empleador «CRUZ VALBUENA JOSE VICENTE», en meses de los años de 1996 a 1999. Señala que en el año 2012 elevó varias solicitudes ante Colpensiones, a fin de obtener la corrección de su historia laboral y a que dicha administradora realizara el cobro coactivo al referido empleador. Que recibió respuesta a través de misiva del 20 de diciembre de 2013, en donde le informaron que se procedería a requerirlo para el pago.

Informa que por los hechos ocurridos inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue tramitada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia del 4 de marzo de 2014 condenó a la demandada al reconocimiento de la prestación, para lo cual acogió el criterio según el cual «la mora del empleador no debe ser asumida por el trabajador, ya que las aseguradoras o administradoras del régimen de prima media cuentan con los medios para realizar el cobro coactivo de los aportes».

Aduce que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la parte demandada, y dentro del trámite de la segunda instancia se practicaron algunas pruebas, entre otras, el interrogatorio de parte a su empleador José Vicente Cruz Valbuena y se aportó certificación laboral en donde consta la prestación de los servicios del accionante a aquél, desde febrero de 1996 y hasta septiembre de 1999.

No obstante ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 3 de julio de 2014, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada. Que contra dicha decisión se interpuso el recurso de casación, pero « el mismo se va a retirar y (sic) que está muy demorado, ya que hasta la fecha ni siquiera ha sido admitido y que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se está demorando más de 6 años en resolver cada caso», además, por cuanto el accionante no cuenta «con dinero para pagar un casacionista», ni tampoco con « la salud requerida para una espera superior a 6 años».

Refiere que por su estado de salud no puede trabajar, por lo que se encuentra afectado su mínimo vital; que actualmente sufre «carcinoma de piel», «complejo de ranke», «aterormatrosis coronaria» y «osteoartrosis de columna torácica» Estima que la decisión proferida por la Sala accionada vulnera sus derechos fundamentales, como quiera que, cuenta con los requisitos exigidos por el A. 049/1990, art. 12, en tanto que cumplió 60 años de edad y 1000 semanas de cotización, además, porque la deuda existente por la mora del empleador, no puede ser atribuida al accionante.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal, se ordene a Colpensiones emitir un acto administrativo en el que se reconozca la pensión de vejez, se paguen las catorce mesadas, intereses moratorios y la indexación. Mediante auto proferido el 11 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vinculó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y al Instituto de Seguros Sociales – en liquidación, así como a los demás intervinientes en el citado proceso, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Descendiendo al caso sub judice, se advierte que mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2014, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 2013, en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los intereses moratorios de la L. 100/1993, art. 141, a partir del 1 de octubre de 2013, sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas.

Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado en sentencia del 3 de julio de 2014, en donde se revocó la condena de primer grado y, en su lugar, se absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Una vez revisado el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se evidencia que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, el petente interpuso recurso extraordinario de casación, a través de memorial radicado el 10 de julio de 2014.

Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aún no se ha manifestado sobre el recurso formulado por la apoderada del convocante, frente al proveído de segunda instancia que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.

Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el D. 2591/1991, art. 6-1. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues – se itera – se encuentra pendiente que la Sala accionada, resuelva si concede o no el recurso extraordinario, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del convocante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando ésta aún no se encuentra ejecutoriada.

Ahora, debe señalar la Sala que el amparo no está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir de forma contundente la amenaza o causación de un perjuicio irremediable que haga necesaria y urgente la intervención del juez constitucional, pese a estar en trámite el medio de defensa judicial.

En efecto, advierte esta Corporación que en el escrito inicial se adujo el grave estado de salud del accionante, por sufrir cáncer de piel, «complejo de ranke», osteoartrosis de columna y ateromatrosis coronaria. Pues bien, revisada la documental, se evidencia que tuvo «carcinoma basocelular en torax (sic) anterior», el cual fue «resecado» en cirugía plástica el 10 de abril de 2012, con evolución adecuada, según valoración médica efectuada el 14 de febrero de 2014 (folio 56, cuaderno 1).

Ahora bien, en dicha consulta de dermatología al encontrar como «hallazgo incidental» un nódulo pulmonar se le solicitó «tac de tórax» y, fue remitido para valoración del especialista. En cita médica practicada el 27 de marzo de 2014, el Cirujano General y de Tórax anotó que el mencionado examen arrojó «COMPLEJO DE RANKE, ATEROMATOSIS CORONARIA, OSTEOARTROSIS DE COLUMNA TORACICA », concluyó como resultado de su valoración «PULMONES BIEN VENTILADOS SIN AGREGADOS RSCCRS SIN SOPLIOS (sic)» y «asintomático respiratorio».

Por ello, estimo que: «no se encuentra la necesidad de valoración por nuestro servicio después de revisar HC y paraclínicos» (anverso folio 52, cuaderno 1). Así las cosas, advierte la Sala que el accionante tuvo carcinoma basoescamoso en el año 2012, por lo que le fue realizada resección del mismo, sin que se evidencie que con posterioridad hubieran reaparecido lesiones catalogadas como cancerígenas en la piel y, por el contrario, las valoraciones practicadas indican que la evolución ha sido satisfactoria.

Ahora, si bien fue remitido a valoración para cirugía General y de Tórax por encontrársele un nódulo en uno de sus pulmones, lo cierto es que al evaluarlo dicho especialista y según el tac que le fue practicado, se concluyó «COMPLEJO DE RANKE», patología asociada a calcificación por lesión anterior producida por tuberculosis, sin que el examen practicado por especialista evidencie afectación en la funcionalidad, tal y como se reseñó con anterioridad.

Dicha situación, a juicio de la Sala, no denota la gravedad y urgencia que le pretende endilgar el convocante, pues pese a las dolencias que lo puedan aquejar en la actualidad, lo cierto es que las mismas no evidencian una afectación grave y contundente en su salud, o un deterioro significativo de la misma que justifiquen que mediante el recurso de amparo se resuelva sobre la existencia o no del derecho pensional, no obstante encontrarse en trámite el proceso ordinario laboral.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11