CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65014 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16067-2021 Radicación n.° 65014 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por SANDRA LUCÍA GUTIÉRREZ IANUNZZI, en representación de la sociedad INVERSIONES BARCHA GUTIÉRREZ S en C., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La persona jurídica en comento, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada. Refiere el que la señora Rosa Isabel Arrieta Canchilla en nombre propio y en representación de su menor hija V.C.V.A., instauró proceso ordinario contra Inversiones Barcha Gutiérrez S. en C, proceso que correspondió conocerlo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué bajo el radicado 13430310300120210003900; que notificada la demanda se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPL, en dicha oportunidad se decretaron las pruebas «sin tener como criterio o principio orientador la pertinencia o relevancia de las normas propias para ese momento procesal»; que presentó recurso de reposición «atacando el decreto de las pruebas (declaración de terceros)», porque las personas citadas nunca trabajaron para la sociedad demandada, «lo cual atenta contra el derecho de defensa y contradicción, por ello se le dijo al Juzgado o Juez Primero Civil de Magangué: “…me asombra y me llama la atención ¿Cuál sería la pertinencia de ese testimonio al proceso?”».
Que el juzgador desestimó el recurso y mantuvo su decisión, lo que en su sentir fue «equivocado»; que en la oportunidad procesal «echo mano a la nulidad del artículo 29 Constitucional, toda vez que, se entiende que el debido proceso est[á] en todo el camino o iter probatorio, en este caso en la solicitud, decreto y una eventual práctica de pruebas, y conociendo las normas procesales del CTPSS que no permite la apelación cuando se admite y/o decreto de pruebas» y se solicita la exclusión de la prueba «por no cumplir el profesional del derecho de los demandantes la carga procesal de la pertinencia o relevancia con la demanda, recordándose que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso», y argumentó que apelar a las garantías NO se realiza desde el reduccionismo y que mucho menos corresponde a un excesivo ritual manifiesto, que como bien se utilizó como fuente de derecho por parte del despacho el cariz de orden público y de obligatorio cumplimiento, mostrándole que cual es el espíritu del legislador sobre estas normas desacatadas y que esas condiciones deben cumplirse, las cuales propenden que en el juicio se este (sic) en igualdad de condiciones en respeto del debido proceso de la parte demandante y demandada.
A manera de conclusión, se invitó al juzgador que desde el núcleo fuerte de las garantías, donde estas obligan al Estado por medio de las autoridades públicas como el Juzgado o Juez Primero Civil de Magangué, garantías insertadas en nuestro Estado social de derecho y/o constitucional, estas se encuentran en las diferentes fuentes de derecho nacional y supranacional aplicándose estas por el principio de preexistencia de las normas.
Así mismo, se toca el tema del cambio de paradigma, de la prueba legal por parte de la libertad de la prueba, y que se necesita tanto la formalidad para que emerja la sustancialidad. De las misma forma, se le dijo al Juez profesional que, el derecho y contradicción se vería vulnerado en un eventual escenario de práctica de pruebas por la sorpresa dado el escaso control judicial en se de decreto de pruebas; que con la prueba testifical NO se puede probar ciertos hechos de la demanda; además se le puso de presente la modificación instaurada en el CGP y la que traía la codificación anterior a esta, el legislador dejo atrás eso de “sucintamente” para una relación concreta sobre los hechos a deponer los terceros.
Que para resolver la nulidad el juzgador dijo: “…según el sentir de la Dra. Isabel Aldana Rohenes como quiera que, el apoderado de la parte demandante Hugo Galván Poveda hizo referencia genérica en cuanto al objeto de la prueba de los testigos, es decir, con relación a los hechos de la demanda y no indicó en particular, reiteramos de acuerdo a lo, conocido, a lo largo del trasegar jurídico, que efectivamente ello no constituye ninguna violación al debido proceso, reiteramos que por el contrario, habido el respeto a ese debido proceso, y dado que, los argumentos de la Dra. Isabel Aldana Rohenes en extenso en el incidente de nulidad son los mismo que los esgrimidos para recurrir el auto de decreto de pruebas, entonces ser[í]a repetitivo argumentar que lo que he hecho (sic) es precisamente respetar el ordenamiento jurídico, acatarlo e para ello en su momento cite unos extractos de jurisprudencia de la Corte Constitucional es por lo que para, reitero no ser más repetitivo el despacho considera que no hay nulidad o causal de irregularidad alguna que invalide el auto donde se decret[ó] la prueba dentro de esta audiencia, es por lo que, en tales circunstancia no se accede a la petición deprecada por la Isabel Aldana Rohenes…” Que contra el auto anterior interpuso recurso de apelación, para lo cual expresó que la solicitud de nulidad contenía argumentos distintos a los del recurso de reposición, asunto que fue resuelto por la colegiatura accionada y con proveído de 21 de octubre de 2021, confirmó la decisión; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena «dio por probado el supuesto de hecho de la norma (regla 212) teniendo como efecto las consecuencias jurídicas de la regla 213 del CGP».
Pretende en este trámite que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal convocado «dejar sin efectos o anular» el proveído del 21 de octubre de 2021, así como el auto del 9 de junio del mismo año que desestimó la nulidad del auto que decretó las pruebas testimoniales en el ordinario objeto de reproche. En consecuencia de lo anterior, que se acceda a la «nulidad constitucional» alegada.
La acción de tutela se admitió con proveído del 8 de noviembre de 2021, se ordenó notificar a la autoridad convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de Rosa Isabel Arrieta contra la actora. Dentro del término de traslado, el Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué rindió informe, en atención a que el titular del despacho se encontraba en comisión de servicio; hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario que dio lugar a la queja constitucional y compartió el link del expediente digitalizado del mismo.
Hasta el momento de proyectarse esta sentencia no se habían recibido más respuestas. CONSIDERACIONES De manera reiterada la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello[footnoteRef:1]; presupuestos que en este caso se satisfacen, pues entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado y la formulación de esta acción no han trascurridos los seis meses definidos como plazo razonable para acudir a esta especial jurisdicción, la providencia cuestionada se dictó el 21 de octubre de 2021 y la tutela se radicó el 4 de noviembre siguiente; se agotaron todos los recursos de ley, pues al tratarse de un auto, estos quedan cumplidos con la decisión de segunda instancia; están identificados los hechos que originan la queja; no se trata de una sentencia de tutela y el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la transgresión al debido proceso, circunstancias que permiten estudiar de fondo la solicitud tutelar. [1: CC SU-72-2018 “24.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela.
Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”. ] En el caso que se analiza, la inconformidad de la parte que reclama el amparo se contrae, en su sentir, a que en el trámite del decreto de pruebas en el ordinario que en su contra adelanta Rosa Isabel Arrieta Canchilla se incurrió en el desconocimiento de las garantías superiores de su representada, ya que la prueba testimonial solicitada y decretad no reunía las formalidades establecidas en el artículo 212 del CGP.
Revisado el auto que desató el recurso de apelación contra el que desestimó la «nulidad constitucional» presentada por la apoderada de la sociedad demandada, se observa que la colegiatura citada no incurrió en el error que le atribuye la persona jurídica que busca la protección, como pasa a explicarse. Para desatar la alzada, el Tribunal comenzó por analizar Pues bien, en el presente asunto, la apoderada judicial de la parte demandada alega la nulidad por violación al debido proceso, por cuanto estima que las pruebas testimoniales decretadas por el A-quo, solicitadas por la parte demandante no cumplen los presupuestos del artículo 212 del CGP, aplicable al juicio laboral.
Por su parte, el juez de primer grado, considera que, debe darse prevalencia al derecho sustancial, y que al haberse señalado de manera general que los testigos iban a declarar sobre los hechos de la demanda, con ello, se logra cumplir el requisito señalado por la norma procesal, sobre la especificación del objeto de la prueba. La Sala primeramente, señala que de acuerdo a lo planteado por la CSJ SL en Auto 2464/2020, las nulidades deben analizarse como instrumentos ideados, exclusivamente para proteger la esencia de las prerrogativas del artículo 29 de la CN, en armonía con los fines de los artículos 228 y 229 ib., 79-5 del CGP y 48 del CPTSS.
Y que adicional, para que prospere una de éstas nulidades, debe estar precedida del cumplimiento de los principios de “… i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto, sin la existencia de perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación, que conlleva a que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado y, vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones.” Ahora, puntualmente sobre la nulidad contemplada en el artículo 29 constitucional, la misma Corporación indicó: “Rememora la Sala las anteriores reglas, porque en el asunto existen razones suficientes para rechazar la solicitud elevada, debido a que i) el peticionario no esgrimió ninguna de las causales de nulidad del artículo 133 del CGP, ii) sus argumentos tampoco encajan en las hipótesis de hecho que ellas encierran y, iii) para lograr la declaración perseguida no basta con aducir la existencia de la «nulidad constitucional», con la intención de dar cabida a cualquier confrontación, sino que precisa de la demostración de que se vulneró el debido proceso de manera grosera, porque se profirió una decisión con fundamento en una prueba obtenida con violación de los derechos de defensa y contradicción;” Luego, la íntima vinculación existente entre las garantías constitucionales y las causales de nulidad expresamente contempladas, exige al peticionario que demuestre la ocurrencia de una de ellas o de la específica reseñada en el artículo 29 de la CN, porque la alegación de la vulneración del debido proceso, no permite la aducción de cualquier inconformidad que presente el reclamante con la decisión, en razón a que si estos no están fincados en reales vulneraciones de las garantías constitucionales, cuyo saneamiento se dispone en la forma que la ley procesal lo determine, sólo podrían remediarse a través de los recursos que contemple la legislación. “(Negrillas relevantes fuera del texto) Bajo ese contexto jurisprudencial, se tiene que, para que pueda alegarse la trasgresión del debido proceso no puede invocarse cualquier situación que pueda ser saneada a través de los medios procesales para ello, sino que, se impone que exista una violación de los derechos de defensa y contradicción de la parte quien alega la referida nulidad.
(Negrillas en la providencia transcrita) Luego se centró en analizar el caso concreto puesto a su consideración y razonó: pese a que la parte demandante omitió al momento de solicitar los testimonios enunciar concretamente los hechos para los cuales los declarantes iban a rendir sus de ponencias, no es menos cierto que, no se configura la nulidad por violación al debido proceso, por cuanto (i) no se vulnera el derecho de defensa y contradicción, dado que los hechos que son objeto de discusión, y para los cuales fueron decretadas las pruebas testimoniales fueron determinados en la demanda, conocida por la entidad demandada y de los cuales hizo pronunciamiento al contestar la misma; además tales supuestos fácticos fueron reafirmados en la fijación del litigio, etapa anterior al decreto de pruebas y sobre la cual, la enjuiciada no tuvo reparos.
(ii) es deber del juez, conforme a los artículos 48 y 54 del CPTSS el esclarecimiento de los hechos controvertidos y para ello decretará las pruebas que resulten necesarias para tal fin, pues posee facultades oficiosas (iii) la prueba testimonial decretada estará sometida a contradicción en la etapa subsiguiente, esto es, la práctica de pruebas, y por último (iv) se está dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, tal como lo plantea el artículo 228 superior, pues de negarse el decreto de las pruebas, la parte demandante quedaría sin pruebas, testimoniales, lo cual tampoco se acompasa con los principios de equilibrio e igualdad, también alegados por la entidad demandada en su recurso, luego entonces, esta Corporación acoge las consideraciones realizadas por el juez de primer grado, en este aspecto.
En conclusión, no es procedente declarar la nulidad constitucional pedida por la entidad recurrente, y en ese contexto, es dable la confirmación del auto apelado. Entonces, como viene de verse, es palmario que la colegiatura accionada, no vulneró las prerrogativas de la sociedad Inversiones Barcha Gutiérrez, pues analizó los argumentos presentados por la apoderada de esta, que son los mismos traídos a la tutela, y encontró no se daba los supuestos para declarar la nulidad constitucional deprecada y tampoco se desconoció el derecho de defensa y contradicción de la convocada al litigio, toda vez que los testigos citados, declararan sobre «los hechos de la demanda» como se indicó en el escrito introductorio y se estableció en la fijación del litigio, y que la parte pasiva tendrá la oportunidad de controvertir.
Además de lo anterior, vale mencionar que al momento de contestar la demanda la apoderada de la sociedad accionante, no manifestó ningún reparo sobre el presunto incumplimiento de las formalidades para solicitar las declaraciones, lo que pudo plantear como una excepción previa de inepta demanda, no obstante revisado el escrito de contestación no se formuló ningún medio defensivo en este sentido.
Analizada la decisión antes transcrita, considera este juez constitucional, al margen de que comparta o no tales argumentos, que la providencia censurada no se torna caprichosa o arbitraria, sino que respetó reglas mínimas de razonabilidad y en esa medida no desconoció las garantías superiores de la tutelante, se profirió dentro del marco jurídico que regula la materia y fue dictada por el juez conforme a las facultades de autonomía e independencia otorgadas por la Constitución Política, y el hecho de tener una opinión o tesis jurídica diferente, no hace que la decisión en sí misma sea transgresora de las prerrogativas de la reclamante; y no es este el escenario para intentar que se haga una nueva valoración probatoria, a fin de obtener una decisión favorable, cuando el asunto fue definido por el juez natural, y no se observa alejada del ordenamiento jurídico de suerte que amerite la intervención del juez de tutela.
Las anteriores razones resultan suficientes para negar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por Sandra Lucía Gutiérrez Ianunzzi, en representación de la sociedad INVERSIONES BARCHA GUTIÉRREZ S en C., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, conforme a las razones consignadas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00