Radicación n.° 64998 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16066-2021 Radicación n.° 64998 Acta n° 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP C.T.A. EN REORGANIZACIÓN y LESNY BEATRIZ GARCÍA ANDRADE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El extremo accionante acudió a la vía preferente, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada. Para lo que interesa a fin de resolver la acción de tutela de la referencia, se tienen como situaciones fácticas las siguientes: 1) Que la Cooperativa Especializada de Trabajo Asociado, STARCOOP CTA es una cooperativa especializada en la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, sin ánimo de lucro y con fines de interés social, de derecho privado. 2) Que, con ocasión de la firma de un contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada suscrito con las Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE ESP, durante los años 2010 a 2014, a la CTA se asociaron de manera libre y voluntaria, sin coacción o premio, personas con acreditación de vigilantes para ejecutar dicho contrato, los cuales se vincularon mediante firma de un convenio asociativo de trabajo asociado, nunca laboral. 3) Que, dichas personas simultáneamente fueron gestoras, y contribuyeron económicamente a la cooperativa mediante sus aportes sociales, y además aportaron directamente su capacidad de trabajo, para la prestación del servicio de vigilancia. 4) Que, dentro de esas personas se vinculó al señor Fernelly Cabrera Varela, quien fue trabajador asociado de STARCOOP CTA durante el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2010 al 14 de noviembre de 2014, tiempo durante el cual nunca realizó ninguna manifestación ni inquietud y/o queja verbal ni por escrito, sobre su calidad de asociado y el porqué de los descuentos por aportes a la cooperativa realizados mensualmente 5) Que una vez el señor Fernelly Cabrera Varela resolvió retirarse de la cooperativa, se le cancelaron todos y cada uno de los haberes, de acuerdo a los establecido en los regímenes de compensación debidamente aprobados por los estatutos de la cooperativa y al régimen cooperativo colombiano, sin embargo, en el año 2017 impetró demanda ordinaria laboral en contra de la cooperativa y otros. 6) Que tal proceso correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Distrito Judicial de Cali, bajo el número 76001310501220170036700, autoridad que emitió sentencia absolutoria el 9 de diciembre de 2019, por lo que el demandante interpuso recurso de apelación. 7) Que en sentencia del 30 de junio de 2021, el Tribunal accionado revocó el pronunciamiento de primera instancia, proveído que considera vulnerador de los derechos fundamentales, al considerar que no se estudió por el ad quem, los hechos, razones y pruebas aportadas por la demandada. 8) Que en razón a ello, se presentó por parte de la señora Lesny Beatriz García Andrade acción de tutela, la que fue rechazada en auto del 21 de septiembre de 2021, al no haber sido debidamente subsanada.
Por lo que peticionan a través de la vía preferente: «(…) Revocar la providencia proferida el 30 de junio de 2021 por parte de la SALA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en todas y cada una de sus partes. ORDENAR al SALA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, desatar nuevamente el recurso de apelación, teniendo en cuenta la carta política, los precedentes jurisprudenciales y las normas adjetivas que rigen el Recurso de Apelación en materia laboral en Colombia.
Mediante auto del 5 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió el escrito tutelar y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral nº 76001310501220170036700 promovido por el señor Fernelly Cabrera Varela contra STARCOOP CTA y que se adelantó en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
La titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali dijo que la gestión de esa agencia judicial se realizó bajo el principio del debido proceso, respetando cada una de las etapas procesales y vinculando a todos los posibles implicados en el asunto en cuestión, en la medida en que se pedía que se declarara un contrato realidad. Realizada la audiencia y una vez decretadas y practicadas las pruebas, ese despacho arribó a la conclusión de que no se dieron ninguno de los presupuestos fácticos ni jurídicos para declarar dicha figura u otra similar, absolviendo a toda la litis por pasiva de las peticiones incoadas en la acción. La apoderada judicial de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por lo menos en lo relacionado con esa sociedad, al considerar que no ha violado derecho fundamental alguno a la accionante.
Asimismo instó por su desvinculación al trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, al apoderado judicial del señor José Fernelly Cabrera, solicitó se declare la improcedencia de la acción por cuanto, lo que verdaderamente ocurrió entre los demandantes y STARCOOP CTA se trató del desarrollo de un verdadero contrato de trabajo realidad a término indefinido, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Nacional y el artículo 24 del C.S.T., donde se demostró que los demandantes nunca tuvieron la calidad de trabajadores asociados porque no fueron aceptados o admitidos como trabajadores asociados de esa cooperativa ni tampoco cumplían con los requisitos legales y estatutarios para ser considerados como trabajadores asociados.
Dijo además que, no había violación al debido proceso de las accionantes, primero porque la señora Lesny Beatriz Andrade nunca ha sido parte de los procesos laborales que cursan contra STARCOOP y por parte de la Cooperativa STARCOOP ha estado siempre representada por su abogada, quien ha contado con los mecanismos, recursos y acciones consagradas legalmente para oponerse a las decisiones que la han afectado, solo que los argumentos y pruebas aportadas y practicadas en el expediente se han inclinado a favor del señor José Fernelly Cabrera.
La Coordinadora de defensa Jurídica de EMCALI EICE ESP, dijo que dicha entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, por lo que instó por su desvinculación del presente trámite, además de considerar que se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se basa el Estado Social de Derecho.
En esta oportunidad, el reproche tutelar se dirige a cuestionar la decisión judicial adoptada en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que José Fernelly Cabrera Varela formuló contra la Cooperativa de Vigilantes STARCOOP C.T.A. y las Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE, por cuanto, a juicio de los aquí tutelantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali no tuvo en cuenta los hechos, razones y pruebas allegadas al decurso, lo que culminó en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales.
Ahora bien, lo primero que debe determinarse por parte del juez de tutela de primer grado, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a saber: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
En tal contexto, se tiene que: (i) la Cooperativa de Trabajo Asociado STARCOOP C.T.A, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actúa como parte demandada y quien resultó perjudicada con la decisión emitida en segunda instancia, y que motivó la presente tutela, situación que no acontece respecto de la señora Lesny Beatriz García Andrade, quien en principio se encuentra legitimada para reclamar el amparo por su calidad de socia de la C.T.A., debe decirse que, aquella no hizo parte del proceso ordinario laboral n° 76001310501220170036701, por tanto, no fue impuesta condena alguna directamente contra ella, ni se evidenció ninguna transgresión a sus derechos fundamentales;
(ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, autoridad que el 30 de de junio de 2021 emitió la providencia que se pretende dejar sin efecto, cumpliéndose por ello también con la inmediatez; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante;
(iv) se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que la parte accionante no tiene interés para recurrir en casación; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vi) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del caso; y, (vii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
Así las cosas, por cuanto se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la situación planteada por la tutelante. Al respecto, puede aseverarse que la razón no acompaña a la Cooperativa accionante cuando pretende que se invalide lo resuelto por el colegiado accionado, toda vez que no se observa que haya sido antojadizo e irreflexivo, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, pues en realidad se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley.
Revisado el fallo emitido el 30 de junio de 2021, se logra verificar que la autoridad accionada, tras realizar una síntesis de lo sucedido en la primera instancia, precisó que los problemas jurídicos a resolver se centraban en determinar: i) si entre Fernelly Cabrera Varela y STARCOOP C.T.A., se configuró una relación laboral regulada por el C.S.T., o si por el contrario, fue una relación cooperativa, y, de ser la primera, ii) si había lugar a ordenar el pago de las prestaciones y demás emolumentos laborales deprecados en el escrito de demanda; iii) si se debían declarar probadas las excepciones de prescripción y compensación propuestas por STARCOOP; iv) si había lugar a ordenar la devolución de los descuentos efectuados por “ aporte social operativo”; v) si existió solidaridad entre STARCOOP y EMCALI; y, vi) si las integradas a la litis GUARDIANES y COBASEC estaban llamadas a responder por las acreencias reclamadas por el actor.
Decantado lo anterior, aludió al haz probatorio recaudado dentro del trámite laboral a fin de elucidar si de aquel se desprendía la existencia de un contrato de trabajo, como lo alegó el demandante o si, por el contrario, surgió un convenio cooperativo como lo concluyó el fallador de primera instancia. Sobre el particular señaló: […] De los contratos No. 800-GA-PS-086-2010 y No. 800-GA.PS.0339-2012 para prestación del servicio de vigilancia, suscritos entre EMCALI y la UNIÓN TEMPORAL GUARDIANES-STARCOOP y STARCOOP- COBASEC, así como del Convenio Individual de Trabajo Asociado suscrito por el actor, que en su cláusula primera indica que “El Trabajador Asociado se compromete con la Cooperativa (…) a prestar servicio de vigilancia en el sitio o lugares que esta le asigne a favor de Usuarios de dichos servicios”, se desprende que STARCOOP envió a su asociado, bajo su mandato, a prestar los servicios de vigilancia a EMCALI, lo que no le era permitido, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T- 449 de 2010, y la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL1519-2021 y SL1304-2021.
Las pruebas que obran en el expediente no desvirtúan la relación laboral con STARCOOP, en los términos del artículo 24 del C.S.T.; tampoco muestran que entre las partes trabadas en esta litis hubiera existido una relación cooperativa de trabajo, según las características, naturaleza, esencia y reglas de funcionamiento que han sido recogidas por la Ley 79 de 1988, el Decreto 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008 y su Decreto Reglamentario 3553 del mismo año, y la jurisprudencia ampliamente reseñada arriba, entre otras razones, porque en la relación entre el demandante y la cooperativa no todos estaban en el mismo nivel para que no se configure la subordinación o dependencia entre ellos.
Es una de las razones por las que al régimen cooperativo no se le aplica el régimen laboral ordinario que rige a los trabajadores dependientes, lo que brilla por su ausencia en el caso que nos ocupa. Aseveró el colegiado que, de las pruebas recaudadas, lo que se evidenciaba era la existencia de una relación de continuada y permanente subordinación entre la cooperativa y el señor Cabrera Varela en beneficio de EMCALI, actividad que es prohibida para las CTA.
Asimismo, adujo en que no existía prueba de que el demandante hubiese participado en actividades y en la administración de la cooperativa, ni que hubiese sido informado del desarrollo de las actividades de STARCOOP o que hubiese ejecutado actos de decisión y elección en las asambleas generales, o fiscalizado la gestión de su gestión. Insistió en que las actividades mínimas como trabajador asociado no lograron probarse, pues lo que sí se demostró con las declaraciones recaudadas era que: […] trabajó en las instalaciones de EMCALI con el demandante; que trabajaban turnos de 12 horas; que era la cooperativa la que asignaba las funciones; que el horario y la supervisión estaban a cargo de los supervisores de STARCOOP; así como el pago del salario; que usaban uniformes suministrados por STARCOOP con el logo de ellos; que el arma de dotación la suministraba STARCOOP y era quien hacía los llamados de atención y tomaba las decisiones; que luego que se terminó el contrato con STARCOOP fueron enviados a trabajar a GUARDIANES; que nunca participaron en elecciones o asamblea de representantes de STARCOOP; que los pagos se realizaban mensualmente.
Lo anterior guarda relación con lo manifestado por el representante legal de STARCOOP en el interrogatorio de parte que rindió, frente a la existencia de dependencia y subordinación, quien señaló que cuando un trabajador asociado faltaba a su puesto de trabajo, debía justificar la inasistencia; que cuando no la justificaba, se le escuchaba en “versión libre y posteriormente hay un comité disciplinario que es el que se encarga de tazar o llamar la atención”; que las labores de los supervisores era la de coordinación y verificación de los elementos en el puesto de trabajo; que no le constaba que el demandante haya asistido a asambleas o reuniones de la cooperativa.
Frente a lo dicho por la defensa de STARCOOP, sobre la existencia de un convenio individual de trabajo asociado suscrito con el demandante, aclaró que si bien dicho acuerdo existía, lo cierto era que tal circunstancia no desvirtuaba la realidad que se reflejó, la cual fue una relación “ de continuada y permanente subordinación entre la cooperativa y el demandante en beneficio de EMCALI ”, por lo que arribó a la conclusión que la sociedad demandada hoy tutelante, es la responsable en el pago de las obligaciones laborales causadas por el contrato realidad existente entre los intervinientes en el juicio ordinario laboral, planteando que, no existía solidaridad respecto de las demás entidades convocadas al juicio, toda vez que, en los términos del artículo 34 del C.S.T, “el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones.
Situación que no sucede en este proceso ”. Bajo ese panorama, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión objeto de reparo, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, las razones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo implorado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP C.T.A. EN REORGANIZACIÓN y LESNY BEATRIZ GARCÍA ANDRADE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI por las razones exhibidas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00