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STL16065-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64982 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16065-2021 Radicación n.º 64982 Acta n.º 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARÍA NIDIA FONSECA MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES La señora María Nidia Fonseca Molina presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere la accionante que su esposo Jorge Ernesto Laverde Caycedo, nació el 19 de octubre de 1958, por lo que, al momento de su fallecimiento, ocurrido el 28 de junio de 2015, contaba con 56 años y, además, ya había cotizado una densidad de 1099,71 semanas, entre el ISS hoy Colpensiones y los tiempos públicos a la Caja de Previsión Social del Distrito Hoy Foncep, correspondientes a 373,57 semanas, que fueron aportadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, entre el 6 de agosto de 1973 y el 5 de noviembre de 1981.

Aduce que el 24 de agosto de 2017 solicitó a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, «argumentando que dicha prestación sea reconocida conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en virtud de aplicación del principio de la condición más beneficiosa», no obstante, dicha petición fue resuelta de manera negativa mediante Resolución SUB 214515 del 02 de octubre de 2017, confirmada por resoluciones SUB 257506 del 15 de noviembre de 2017 y DIR 21367 del 24 de noviembre de 2017; que insistió en su pedimento, pero nuevamente fue desestimado por Resolución DIR SUB 42295 del 19 de febrero de 2018, por lo que dada su crítica situación económica, se vio en la obligación de solicitarle tanto a Colpensiones como al Foncep, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida mediante Resolución SUB 143776 del 29 de mayo de 2018, por Colpensiones y, con la Resolución SPE – GDP No. 0717 del 31 de mayo de 2018, por el Foncep.

Indica que por intermedio de abogado presentó demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, a través de sentencia del 24 de julio de 2020, condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, a partir del 28 de junio de 2015; decisión que fue revocada mediante fallo del 18 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal convocado.

Menciona que es una mujer de 61 años, no tiene pensión, «ni predio alguno que [l]e genere renta, no t[iene] empleo y [su] situación socioeconómica es bastante crítica y dependía totalmente de [su] esposo»; que su estado de salud es bastante crítico, en razón que presenta varias patologías como Hipertensión Arterial HTA, Diabetes Mellitus II -Insulinodependiente, Artrosis Degenerativa, además, de ser fumadora y encontrarse en tratamiento de rehabilitación física respiratoria y medicada para la diabetes y para la HTA.

Informa que el «24» (sic) de marzo de 2021, el expediente fue devuelto por el Tribunal Superior de Bogotá al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá; que el 19 del mismo mes fue recibido y, el 5 de mayo siguiente, el a quo profirió auto de «obedézcase y cúmplase» y, ordenó su archivo. Afirma la accionante que para el presente caso no se cumplían los preceptos establecidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo para la presentación del recurso extraordinario de casación, y que entre la fecha de ejecutoria del proceso y la presentación de este mecanismo de protección de derechos fundamentales no han transcurrido más de seis (6) meses, por lo que cumple con el requisito de inmediatez.

Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita ordenar a las autoridades convocadas que procedan de inmediato al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes «a la cual t[iene] derecho en virtud de las sentencias de unificación SU 556 de 2019 y SU 005 de 2018».

Mediante auto proferido el pasado 04 de noviembre de 2021, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades encartadas, vincular al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que concita la inconformidad de la tutelante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario n.º seguido por la tutelante en contra de Colpensiones «fue proferida el día 24 de julio de 2020, condenando a la entidad accionada, decisión que fue apelada por los apoderados de las partes ante el H. Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral-».

Para una mejor ilustración compartió el expediente escaneado. Por su parte, Colpensiones solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales», así como «por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera o cuarta instancia».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte recurrente se dirige, principalmente, a que se revoque la sentencia de 18 de febrero de 2021, para que, en su lugar, se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida. En tal contexto, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así pues, se tiene que: (i) María Nidia Fonseca Molina se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones que pretende se revoquen;

(iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de los despachos y (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

No obstante, en el sub litem no se satisfacen los presupuestos de inmediatez ni de subsidiariedad, como pasa a verse. En primer lugar, no se cumple con la inmediatez de la súplica, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la providencia de 18 de febrero de 2021 y la interposición de la presente acción -3 de noviembre de 2021, es superior a seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor, luego resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción. Sobre el particular, es de precisar que a partir del postulado establecido en el citado artículo 86 Superior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Dicha exigencia se justifica, toda vez que con la misma se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Vale la pena anotar que, como lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, dicho requisito puede ser «flexibilizado» por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

De ahí que el amparo resulte improcedente en lo que atañe al cumplimiento de esta exigencia. En este punto, se precisa que no es posible computar dicho presupuesto desde el auto de «obedézcase y cúmplase», como lo pretende la actora, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración que, en este caso, no es otro que el momento a partir del cual quedó ejecutoriado el fallo que la accionante considera contrario a derecho.

En segundo lugar, tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo. Lo anterior es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de María Nidia Fonseca Molina.

En consecuencia, las pretensiones que le fueron desfavorables a la actora con la decisión de segunda instancia superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, con ello, existía interés jurídico para recurrir en casación. Por ende, frente a la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Cabe considerar, por otra parte, que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues ni siquiera expuso la tutelante una justificación válida que explique el incumplimiento de los requisitos de procedencia del resguardo.

En este orden de ideas, se ha de declarar improcedente el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por MARÍA NIDIA FONSECA MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y COLPENSIONES, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00