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STL16064-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64868 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16064-2021 Radicación n.° 64868 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la sociedad CORDELES Y EXTRUIDOS DE COLOMBIA SAS, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial la persona jurídica en comento instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la convocada. Como fundamento de su reproche refiere que el 23 de abril de 2007 celebró contrato de arrendamiento de dos bodegas ubicadas en el Centro Industrial la Trinidad de la ciudad de Barranquilla, con la sociedad Inversiones Iguacur y Cía. Ltda.; que el 17 de marzo de 2016 se presentó un incendio en el referido centro y se extendió hasta las bodegas donde ejecutaba su objeto social, en virtud del contrato referido; que según los informes rendidos en la investigación el hecho es atribuible a unos vehículos que estaban en la parte perimetral de la bodegas, afiliados a la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico (Coolitoral), los que se encontraban parqueados sin autorización de la aquí tutelante; que promovió demanda en contra de los implicados y estas propusieron excepciones, la arrendadora Inversiones Iguacur indicó que «“Si ocurrió un incendio, pero no fue en todo el Parque Industrial, de dieciséis (16) bodegas fueron las bodegas 11 y 12 en compañía de unos vehículos las que se vieron incineradas, desconociéndose hasta el momento el origen o causa del referido incendio”»;

Coolitoral y las personas naturales llamadas a juicio formularon medios exceptivos, que denominaron: “Excepción de falta de legitimación de hecho por pasiva, respecto de la demandada COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL LITORAL ATLÁNTICO “COOLITORAL”, en su defecto la excepción de inexistencia de la responsabilidad solidaria”, “Excepción de exclusión legal de la responsabilidad por inexistencia de actividad peligrosa”, “Excepción de ausencia de causalidad adecuada que conlleve a imputar responsabilidad”, “Excepción por omisión de la obligación de la víctima de tomar medidas razonables para evitar la extensión del daño”, “Excepción de ausencia de responsabilidad por transferencia de obligaciones por la tenencia de la cosa”, “Excepción de Fuerza Mayor”, “Excepción por causa no determinada” y “Excepción Genérica”.

Que agotada la primera instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla declaró que la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico (Coolitoral) y la sociedad Inversiones Iguacur, eran solidariamente responsables de los hechos acaecidos el 17 de marzo de 2016 que afectaron a la aquí reclamante, declaró probada parcialmente la excepción de «“exclusión legal de la responsabilidad por inexistencia de actividad peligrosa”», condenó en costas a ambas partes y ordenó: Así, puestas las cosas de esta manera, como consecuencia de acoger las consideraciones y conclusiones de la prueba pericial elaborada por el señor Fernando Rolón, se accederá a la pretensión pedida por la parte demandante y se condenará a Coolitoral y a Inversiones Iguacur & CIA LTDA el pago de la suma de $12.313.151.058 pesos por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

Que contra esa decisión las demandadas interpusieron recurso de apelación y el proceso fue enviado al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil Familia, autoridad que el 24 de noviembre de 2020 informó el sentido del fallo que emitió por escrito el 1.° de diciembre posterior, en el cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria pero revocó la condena dineraria tras considerar que el pago realizado por BBVA Seguros era suficiente, para lo cual afirmó: En fin, se tiene que, aunque quedó evidenciada la existencia de un daño, una culpa y una relación de causalidad entre ellas que derivó en una declaración de responsabilidad civil, a la postre la demandante no cumplió́ con la carga de demostrar la cuantificación del perjuicio más allá de lo que ya fue pagado por la compañía aseguradora y eventualmente podrá ser cobrado a las demandadas en otro proceso con fundamento en el artículo 1096 C.Co.

En otras palabras, ante la imposibilidad de determinarse con los elementos materiales de convicción que obran en el proceso, que las demandadas causaron más daño del que ya fue valorado por los ajustadores de la compañía de seguros BBVA y pagado por esta última, no resulta factible acceder a las pretensiones pecuniarias elevadas en la demanda.

Que frente a esa determinación interpuso recurso de casación el que fue admitido por la aquí convocada mediante auto del 5 de abril de 2021; que el 19 de mayo siguiente se radicó el escrito contentivo de la demanda extraordinaria, y con proveído del 30 de septiembre de 2021 fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil, tras considerar que no se cumplía con las exigencias técnicas de la misma; que tal proceder vulneró las garantías superiores de la sociedad toda vez que el escrito «sí satisface los requisitos que prevé la legislación ya referida, lo cierto es que en la demanda sí se contravino de forma completa y precisa y conforme lo dispone la normatividad pertinente la totalidad de las premisas en las que se fundó la Sentencia cuestionada».

Pretende a través del mecanismo constitucional, que se protejan los derechos reclamados, se deje sin efectos la providencia del 30 de septiembre de 2021 y se ordene a la colegiatura accionada « que proceda a proferir auto admisorio de la DEMANDA DE CASACIÓN que formuló la sociedad CORDELES Y EXTRUIDOS DE COLOMBIA S.A.S. en el expediente identificado con el radicado 08001315300620170015500, y en consecuencia efectuar los correctivos necesarios que aseguren que se continúe con el trámite del recurso extraordinario de casación, con el objeto de que en una etapa posterior proceda a resolver dicha DEMANDA DE CASACIÓN».

(Mayúsculas en el texto). La tutela se admitió el 5 de noviembre de 2021, después de subsanada la falencia indicada en auto del 26 de octubre anterior, se dispuso notificar a la autoridad citada y se vinculó a las parte e intervinientes en el proceso declarativo objeto de queja. Dentro del plazo otorgado, Coolitoral indicó que «es de advertir que la decisión de la honorable Corte Suprema de Justicia desfavoreció a la demandada Coolitoral, y sin que ello implique la renuncia a una eventual acción tutelar dentro del concepto de inmediatez contra dicho fallo, con respecto a la acción de tutela incoada por Cordeles y Extruidos a través de su apoderado, consideramos que la misma no es procedente», agregó que: Lo primero que torna señalar es que el accionante viola en su argumentación el principio de identidad y congruencia, ya que adopta la acción de tutela como un mecanismo de “ataque” y así lo dice, y considera por una parte ajustada a derecho la decisión en lo que arropa a la decisión con respecto a Coolitoral y en otra perspectiva conveniente, considera desacertada e incurridora en vía de hecho la decisión que atañe a su poderdante.

Así lo destaca cuando señala taxativamente: “en lo demás la decisión no se ataca.” Como si la acción de tutela fuese un recurso o una vía impugnatoria y en los aspectos comunes de la decisión nada dice de porque (sic) es acertado el razonamiento con respecto a la desestimación de la otra demanda de Casación. La Sala de Casación Civil remitió el link del expediente contentivo del recurso de casación que ocupa el análisis de la presente queja.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa sede en el curso del proceso declarativo criticado, las que se encuadran en el debido proceso respetando las garantías de las partes en contienda. Hasta el momento de elaborarse el proyecto no se habían recibido más respuestas.

CONSIDERACIONES Conforme a las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala resolver el presente asunto en primera instancia. La jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.

Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello; los que se tornan necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.

(Subrayado fuera del texto). En el presente caso, se acreditan los presupuestos de procedibilidad de tutela contra sentencia judicial, lo que permite abordar de fondo la petición constitucional. Se tiene que i) se alega la transgresión al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, iii) se cumple con el requisito de inmediatez en tanto la providencia cuestionada se profirió el 30 de septiembre de 2021 y la tutela se radicó el 25 octubre, iv) se denuncia la existencia de una «vía de hecho» y, v) no se trata de una sentencia de tutela.

Superado lo anterior, se entra a analizar el asunto propuesto por la accionante, dentro del cual considera que la autoridad accionada incurrió en la transgresión de sus garantías superiores al inadmitir el recurso de casación, por ello se ocupará la Sala de analizar si en efecto como afirma la actora se presenta el yerro denunciado, para lo cual se ocupará de estudiar la decisión en comento.

Al analizar el escrito de la demanda de casación, consideró la colegiatura que el mismo no satisfacía las exigencias formales exigidas para ello, lo cual explicó así: Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.- Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.

Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.

Ya en la segunda causal por la vía indirecta, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador. […] 3.- Si el ataque se perfila por la quinta causal del artículo 336, tal sendero queda circunscrito a las reglas de taxatividad, falta de convalidación e interés y trascendencia que rigen las nulidades procesales, puesto que solo lograrían socavar la decisión las inconsistencias determinadas e insuperables que por su relevancia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el afectado. […] 4.- La demanda de casación no cumple a cabalidad las exigencias formales y técnicas para ser admitida. a).- El cargo primero incurre en entremezclamiento de errores porque, aunque alega unos de facto, en su desarrollo se adentra a discutir temas propios del de iure, pues plantea que el tribunal le restó mérito a varias pruebas, no valoró la evidencia de forma conjunta, ni acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica y le impuso a Cordex una carga probatoria adicional, hibridismo que lo torna inidóneo.

Al respecto, dice que el yerro del fallador se dio «al momento de evaluar las pruebas tanto de manera individual como de forma conjunta», lo que, según expone, «llevó a que el ad quem, indicara conclusiones contraevidentes, infiriendo hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados…».

Más adelante, vuelve y vira hacia el error de derecho cuando, al reprochar al fallador por la valoración que de la prueba pericial hizo, indica que «ninguna valoración conjunta realizó el Tribunal, entre el propio dictamen, los interrogatorios realizados a los peritos y los que se realizaron respecto al monto del daño causado y las demás pruebas obrantes en el expediente».

La evidenciada mixtura hace que el embate sea irresoluble, porque, como viene de ser expuesto, cuestiona aspectos extraños a la modalidad seleccionada, lo que significa que se desvió del rumbo trazado, sin que tal circunstancia pueda ser superada al revestir notable gravedad, comoquiera que el error de hecho tiene que ver con la contemplación objetiva de la prueba y se presenta en los casos en que el sentenciador la pretermite, supone o altera, mientras que el de iure se refiere a defectos en su contemplación jurídica, ya sea porque le resta mérito demostrativo al medio que lo tiene o, por el contrario, se le otorga al que carece de él, siempre que, en uno y otro caso, ello haya influido en la decisión. Por tanto, si se alega error de hecho no se puede cuestionar la ponderación jurídica de la prueba porque a ella no pudo haber llegado el fallador al haber errado en la valoración material como fase previa; en cambio, si se plantea error de derecho debe aceptarse que el tribunal sí apreció su contenido material, solo que erró en su calificación jurídica debido a que le otorgó mérito a un medio que carecía de él o dejó de concederle peso al que sí lo tenía. Ello explica por qué no se puede aceptar la fusión evidenciada, toda vez que los errores de hecho y de derecho tienen que ver con situaciones disimiles para las cuales la ley ha previsto un camino propio a través del cual debe alegarse, uno y otro, por separado, sin que pueda la Corte dejar de lado tal deficiencia, porque la casación es un recurso dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas formales de técnica en su sustentación. Además, es abstracto y confuso porque parte de generalidades y, como si se tratara de un alegato de conclusión, sugiere una nueva lectura probatoria en la forma y hacia la dirección que anhela la recurrente en la que se dé por establecido que el lucro cesante padecido por Cordex supera el valor que le pagó BBVA Seguros S.A., sin precisar cuál fue, en concreto, el error del fallador.

Recuérdese que esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación. Como si fuera poco, incurre en desenfoque porque censura al tribunal de no haber apreciado en forma conjunta la prueba pericial, los interrogatorios realizados a los peritos, los que se realizaron respecto del monto del daño causado y las demás pruebas obrantes en el expediente, porque de haber realizado tal labor «hubiese quedado al descubierto que la sociedad demandante se encontraba en un crecimiento empresarial y por consiguiente económico que resultó seriamente desahuciado por cuenta del incendio que acabó con más del 90% de la empresa».

Sin embargo, olvida la censora que el tribunal sí tuvo en cuenta la proyección de crecimiento que tasó el perito en su informe, solo que le restó valor con sustento en que dicha expansión partió de la base de unos planes de exportación «que aún no estaban materializados, lo que se asemejó más a la valoración de una empresa en venta, que a un cálculo meramente resarcitorio».

Entonces, no es que el ad quem haya pasado por alto la situación de crecimiento empresarial de Cordex para la época del suceso dañino, lo que ocurrió es que no halló prueba de que tal hecho fuera real y por ello coligió que lo dicho al respecto en el peritaje presentado por la actora era meramente hipotético, toda vez que, según advirtió, dicho trabajo se basó en unos planes de exportación inexistentes, siendo, entonces, este último el argumento que debía ser combatido en casación y no aquél. Es decir, la censora debía cuestionar al tribunal por no ver que los planes de exportación referidos en el dictamen que presentó eran reales, y precisar qué pruebas, en concreto, sustentaban tal crecimiento económico, mas no que dicho fallador pasó por alto lo expuesto en tal sentido por el peritaje arrimado al proceso, porque es claro que esto último no ocurrió, lo que revela asimetría entre el argumento del tribunal y lo que se combate en casación. […] Igualmente, en CSJ AC760-2020 se reiteró que en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01 y AC2195-2016). b).- El segundo, que alega error de hecho, carece de claridad y precisión porque dice que el tribunal pretirió el dictamen pericial allegado por Cordex para acreditar el lucro cesante, sin advertir que ese medio sí fue ponderado por el fallador quien lo sopesó con las demás pruebas, solo que encontró que era deficiente porque se fundó más «en una proyección sobre planes de exportación que aún no estaban materializados», como si se tratara de la compañía en venta, «que a un cálculo meramente resarcitorio», lo que significa que esa pieza no fue omitida porque sí fue apreciada.

Otra cosa es que el fallador le haya restado credibilidad porque advirtió que presentaba graves inconsistencias, como en efecto aconteció; luego, el ataque debió enderezarse a hacer ver que el tribunal torció o supuso su contenido, pero no que lo pretirió porque esto último no ocurrió. Además, entremezcla errores cuando arguye que el fallador cometió yerro de facto porque le restó mérito a ese dictamen pericial, a pesar que se fundó en principios lógicos y postulados científicos, y por eso no apreció la verdadera pérdida, que fue superior a lo desembolsado por BBVA Seguros S.A., porque entendió que ello cubrió todos los perjuicios, sin ser así; además, pasó a decir que esa entidad se había subrogado en lo pagado sin ser ello objeto del proceso, lo que indica que la crítica viró hacía el yerro de iure, toda vez que censura al fallador de haberse equivocado en la valoración jurídica de tal pieza de convicción. También es genérico porque dice que el ad quem criticó a Cordex por no discutir judicialmente la inconsistencia de la póliza respecto del periodo de indemnización, sin advertir que ese juicio habría tardado más de 4 años y que era víctima de un incendio que acabó con su producción y le impidió continuar su actividad y que falló al calcular el tiempo en que Cordex habría tardado en recuperar las pérdidas de haber comprado maquinaria, pues estimó que 6 meses era un lapso razonable, sin analizar el tiempo de fabricación de los equipos, el de su traslado hasta Barranquilla, de nacionalización, montaje, de búsqueda y adecuación de las bodegas y que el dinero de la aseguradora era insuficiente para su reposición, de ahí que de haber contado con los recursos desde marzo de 2016, solo habría podido retomar sus actividades en septiembre de 2017 en razón al daño sufrido, lo que indica que la conclusión del tribunal fue equivocada; empero, dicho ataque no precisa qué medios de prueba, en específico, orientaban al fallador hacía esa conclusión. Aduce que el tribunal omitió las declaraciones de Nohemí Blanco Arrieta, secretaría de facturación, Viannis María Olivares García, así como el interrogatorio de parte del representante legal de Cordex, en torno a que esa entidad sí mitigó el daño, ya que hizo lo que pudo para aminorar la pérdida, pues buscó instalaciones físicas y administrativas, compró equipos de cómputo y enseres, máquinas, reconstruyó la contabilidad e información financiera, inventarios, terminó los contratos a los empleados, impulsó productos comercializados con lo poco que pudo seguir realizando e hizo alianzas con proveedores para incrementar las ventas y pidió prórroga a los bancos.

Sin embargo, no precisa qué apartes de las exposiciones de esas personas se refieren al respecto ni por qué se debió aplicar el núm. 1º del artículo 95 superior a que alude. Como si fuera poco, carece de claridad porque no explica cuáles fueron las «divagaciones probatorias» que llevaron al tribunal a aplicar de forma incorrecta el principio de reparación integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, ni por qué las manifestaciones hechas por Cordex cuando descorrió el traslado de la objeción al juramento estimatorio, debían imponerse al concretar el lucro cesante reclamado, cortedad que reafirma su inadmisión. c).- El tercero, que denuncia el quebranto recto de la ley sustancial, se inmiscuye en temas probatorios.

Lo anterior porque aduce que el ad quem erró al dar por establecido que el pago hecho por la aseguradora cubrió todo el lucro cesante sufrido por Cordex, a pesar que se demostró que lo reclamado era resultado de descontar lo recibido del valor real de la pérdida por ese concepto, luego no pidió dos veces lo mismo y que el tema «debía resolverse con el análisis de los hechos probados, pues no examinó lo expuesto sobre el punto en la demanda, su reforma, la contestación a las excepciones, a la objeción al juramento estimatorio y los alegatos de cierre».

Empero, olvida la recurrente que, en la causal primera de casación, que fue la invocada, no resulta posible cuestionar las bases fácticas o probatorias que tuvo en cuenta el juzgador para decidir, pues insiste, hasta el final, en el argumento de que el error consistió en tener por reparado todo el lucro cesante, a pesar que se probó que lo indemnizado fue inferior al perjuicio real.

También es desenfocado porque anuncia que el tribunal se equivocó al colegir que el pago hecho por la aseguradora cubría todo el perjuicio sufrido por la víctima, ya que el artículo 1096 del Código de Comercio, no regía el caso, a pesar que no fue esa la razón por la que el ad quem desestimó la condena por lucro cesante, sino porque estableció que la accionante no logró demostrar que el valor que le desembolsó BBVA Seguros S.A., fuera inferior al detrimento material ocasionado, tanto así que buscó elementos en el plenario, entre ellos, informes contables y declaraciones de renta de años anteriores y del siguiente al siniestro y con base en ello coligió que la pérdida que por ese concepto padeció Cordex fue menor a lo indemnizado por la aseguradora.

Téngase en cuenta que el ad quem estableció precisamente todo lo contrario a lo que le reprocha la recurrente en torno a los efectos del pago hecho por la aseguradora a la víctima, pues, al respeto, esgrimió que «equitativo era entonces, que se cobrara a través de este proceso, la diferencia entre lo pagado por la aseguradora por los mismos conceptos, y el daño real, en el caso en que la compañía de seguros no hubiera cubierto el daño en su totalidad».

De ahí que el ataque sea asimétrico por no combatir la verdadera razón por la que el juzgador negó la condena por lucro cesante y adentrarse a censurar argumentos ajenos a los que respaldan tal decisión, lo que revela falta de coherencia entre el argumento del fallador y el que confronta la recurrente. Además, cabe decir que en el libelo no se pidió el pago de la diferencia entre lo resarcido por la aseguradora y el valor real del daño, sino que se pretendió, de forma genérica, el pago de toda la indemnización por los daños causados producto de la conflagración, lo que reafirma la conclusión del tribunal en torno a que la reclamante no demostró que su pérdida fuera superior a lo que le desembolsó BBVA Seguros S.A. […] d).- El cuarto, que alega la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 6º del artículo 133 adjetivo, consistente en «omitir la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer un traslado» no ofrece una argumentación que haga ver que el tribunal incurrió en ese motivo de invalidez.

Se sustenta en que dicho juzgador entremezcló las reglas de procedimiento del Código General del Proceso y del Decreto 806 de 2020 porque tuvo en cuenta los argumentos que por escrito presentaron las apelantes, a pesar que debía plegarse a la sustentación oral exigida por el primero de esos estatutos, ya que el recurso se interpuso antes de ser reformado en 2020; sin embargo, ese alegato no tiene que ver con que se haya omitido «la oportunidad para alegar de conclusión», ni para «sustentar un recurso o descorrer un traslado», sino con una simple inconformidad respecto de la forma como se desenvolvió el litigio en segunda instancia, lo que se sale del ámbito de la causal de invalidación alegada.

Recuérdese que las nulidades procesales se rigen, entre otros, por el principio de taxatividad o especificidad, lo que significa que solamente se puede invalidar la actuación por alguno de los motivos previamente establecidos en la ley, pues en ese sentido rige un sistema numerus clausus, que traduce relación cerrada o número limitado, de ahí que solamente se puede invocar como motivo de invalidez procesal alguna de las circunstancias previstas como causal de nulidad.

La censora denuncia que se le vulneró el derecho de defensa y contradicción, a pesar de lo cual admite que tuvo la posibilidad de descorrer el traslado de la alzada por escrito y también en la audiencia de sustentación y fallo, lo que significa que no se presentó la transgresión supra-legal alegada. Por último, no es dable acceder a la solicitud de que se admita el caso porque tiene relevancia constitucional, toda vez que esa es una prerrogativa que la ley le dio a la Sala para casos en que, aunque la demanda de casación sea defectuosa, asuma su examen si ve comprometidos intereses que ameriten el examen del caso, lo que no se avizora en el evento de ahora.

Por ello, se inadmitirá la demanda de casación interpuesta por la accionante. La anterior transcripción resulta necesaria para evidenciar que, contrario a lo afirmado por el apoderado de la sociedad accionante, la Sala de Casación Civil se ocupó de estudiar cada uno de los cargos formulados en la demanda acorde con la norma procesal que lo regula, de hecho previo a realizar el análisis anterior, se refirió a la naturaleza del mecanismo extraordinario y recordó que no es labor de la corporación suplir las «falencias, debilidades o vaguedades» que riñen con los requisitos exigidos para dicho recurso, y que «aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente».

Entonces, es claro que en este caso la persona jurídica tutelante no logró demostrar «la vía de hecho» en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, cuya determinación resulta razonable, con independencia de que se compartan o no tales razonamientos, pues los mismos no lucen arbitrarios o alejados del ordenamiento jurídico; lo que sí se evidencia es una diferencia de criterio entre lo resuelto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil y lo que alega la tutelante o su apoderado, circunstancia que hace improcedente el amparo, porque «no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente.

La irregularidad señalada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. Así las cosas, pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales»[footnoteRef:1], supuestos que no se configuran en este evento particular, según quedó analizado. [1: T-367 de 2018] Por lo anterior, se negará el resguardo conforme a las razones consignadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la sociedad CORDELES Y EXTRUIDOS DE COLOMBIA SAS, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00