Radicación n.° 75633 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16063-2017 Radicación n. 75633 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHOJAN CUELLAR SAYUSTH, contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA y la POLÍCIA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES JHOJAN CUELLAR SAYUSTH instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD, IGUALDAD, PETICIÓN, MÍNIMO VITAL y SALUD presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que se infiere del escrito progenitor, se tiene que el actor adelantó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Popayán, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con miras a obtener la revocatoria del acto administrativo que negó su pensión de sobreviviente, tramite en el que el 27 de junio de 2016 se realizó audiencia inicial, en la cual se concilió el reconocimiento de la mencionada prestación y el pago del retroactivo causado.
Afirmó que el 29 de marzo de 2017 radicó petición ante la Policía Nacional con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, objeto de acuerdo conciliatorio y que mediante oficio de 26 de mayo de 2017 n.° 023853/SEGEN-ARDEJ-GUDEJ-1.10 le informó que requiere allegar una serie de documentos para el pago del retroactivo conciliado; no obstante, no le dan respuesta a la petición de pensión solicitada.
Adujo que en el citado escrito calendado el 29 de marzo del año en curso no solicitó a la accionada el pago del retroactivo adeudado, sino que «se le nomine para el pago de su pensión». Indicó que es un joven que quedó huérfano desde 1997; «que su vida ha sido difícil»; que la Policía Nacional «cuenta con todo el expediente desde la fecha del fallecimiento [de su padre]», y que han transcurrido 3 meses, sin que resuelva su petición. Con base en los hechos narrados, requirió que se ordene al convocado a dar respuesta de fondo respecto a la petición de pensión de sobreviviente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la queja constitucional, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Policía Nacional indicó que el 30 de agosto de 2017 mediante comunicación n.° 036613/SEGEN-ARDEJ-GUDEJ-1.10 reiteró al petente que para realizar el trámite administrativo de reconocimiento e inclusión en nómina pensional tiene que allegar los siguientes documentos: · Solicitud con manifestación bajo la gravedad de juramento que no ha presentado solicitud de pago, por este mismo concepto; · El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada; · Copia de la conciliación; · Fiel copia del acta de conciliación ante la Procuraduría. · Constancia de ejecutoria del auto que aprueba la conciliación extrajudicial.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 8 de agosto de 2017, negó el amparo de sus derechos y tras considerar que la autoridad accionada emitió respuesta a la solicitud elevada por el actor, razón por la que se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado.
Agregó que la actora no allegó pruebas al plenario que demuestren la vulneración de los derechos fundamentales que le endilga a la entidad convocada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Jhojan Cuellar Sayusth la impugna, para lo cual afirma que «no ha presentado los documentos para el cobro del retroactivo por que se requiere de una ritualidad más severa, como son las copias que prestan mérito ejecutivo, poder para recibir y otras más».
No obstante, para obtener la pensión de sobreviviente «solo se requiere de el (sic) acta ya que dentro del expediente prestacional se encuentran todos los demás documentos, a ello, se suma que debe aportarse solo la certificación de estudio» teniendo en cuenta que es mayor de edad. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, Jhojan Cuellar Sayusth radicó una petición el 29 de marzo de 2017 ante la Policía Nacional, con la finalidad de obtener el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes Al respecto, debe indicar la Sala que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
Así, al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por el ente accionado. En efecto, conforme los documentos allegados al expediente, se evidencia que tal requerimiento fue atendido por la Policía Nacional mediante oficio n.° 2017-036613/SEGEN-ARDEJ-GUDEJ-1.10, de 3 de agosto de 2017, el cual fue enviado al correo electrónico de la apoderada del actor y del cual alude el proponente tener conocimiento.
En la comunicación referenciada, se resolvieron los planteamientos formulados por el convocante en la medida en que se le informó que para «iniciar los trámites de inclusión en nómina pensional» debía allegar los documentos que se enuncian, requerimiento este, del que no obra prueba en el plenario que haya atendido el proponente, luego no es dable endilgarle una omisión a la autoridad convocada, cuando el actor por su propia incuria no los ha aportado para que se inicie el pago de su prestación económica.
Así las cosas, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. De lo anterior se evidencia una respuesta de fondo y oportuna a los puntos planteados por la accionante en su petición, razón por la que esta Sala de la Corte deberá confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que la entidad enjuiciada elevó una contestación completa a la solicitud del promotor, por cuanto le informó que debía allegar los documentos necesarios para atender su requerimiento, respuesta que procedió a notificar por los medios que tenía a su alcance, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 2