CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01916-00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16061-2021 Radicación n.º 11001023000020210191600 Acta n.º 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARIO ANDRÉS JARAVA MORALES, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que el 21 de octubre de 2021 solicitó ante la Unidad convocada el reconocimiento de la práctica jurídica, con todos los anexos requeridos, sin que hasta la data de interposición de esta acción constitucional le haya sido resuelta su petición. Refiere que hasta tanto no tenga la resolución que reconoce su práctica jurídica, no puede optar por el título de abogado por parte de su universidad, pues ese es el único documento que le hace falta para continuar el trámite de la graduación, y de no aportarlo podría quedarse por fuera de la convocatoria de grados del 15 de diciembre de 2021, razón por la cual, ha insistido mediante correos dirigidos a la accionada, manifestando su situación. Por lo anterior, acude entonces al mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicita «se ordene que en un término pertinente y razonable, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dé respuesta de fondo a [su] solicitud».
Mediante auto de 8 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad convocada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informa que con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución n.º 7775 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al tutelante.
Así mismo, manifiesta que de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió oficio con el mismo número, mediante el cual se le notificó al correo electrónico del solicitante, el citado acto administrativo; en consecuencia, solicita proceder a negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que el accionante acudió al presente mecanismo constitucional con el fin que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitir el respectivo acto administrativo que certifique la judicatura como requisito alternativo para optar por el título de abogado.
Al respecto, cumple indicar que, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
En tal contexto, una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, se logra constatar que mediante Resolución n.° 7775 de 10 de noviembre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica realizada por el hoy convocante, decisión que comunicó al actor a través de oficio con el mismo número y calenda, situación corroborada por el tutelante, según conversación telefónica sostenida con el mismo el 12 de noviembre de los corrientes.
De ahí que esta Sala de la Corte deba negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad en comento procedió a reconocer la referida práctica judicial, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por MARIO ANDRÉS JARAVA MORALES, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00