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STL16061-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16061-2015 Radicación n.° 62993 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, los JUZGADOS 6º Y 25 PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y LA FISCALÍA 47 SECCIONAL, todos con sede en esta capital; trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO 9 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa técnica y el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, los JUZGADOS 6º Y 25 PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y LA FISCALÍA 47 SECCIONAL, todos con sede en esta capital; trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO 9 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

Refiere el accionante que el 10 de enero de 2007, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra, como presunto autor del delito de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y agravado, con fundamento en los hechos ocurridos el 9 de enero de 2006; que el 5 de febrero del mismo año, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Fiscal Seccional 47 de la Unidad de Vida, radicó en el centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio, escrito de acusación con aceptación de cargos en su contra; que las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento que dictó la respectiva sentencia el 21 de junio de 2007, donde lo condenó a purgar intramuralmente la pena de 18 años y 4 meses de prisión, como autor responsable de los cargos endilgados y aceptados de manera unilateral; que contra aquella providencia, el procesado impetró el recurso de apelación, con fundamento en que su allanamiento no fue consciente y voluntaria, aspectos sobre los cuales no fue interrogado por el Juez fallador, circunstancia que invalida la sentencia; que el Tribunal Superior de Bogotá, desestimó aquellas pretensiones en proveído del 9 de agosto de 2007; que inconforme con ello formuló el recurso extraordinario de casación; que el 5 de diciembre de 2007, la Sala de Casación de esta Corporación, inadmitió el medio defensivo, por considerar que el declarado responsable carecía de interés para recurrir la sentencia, en virtud de su aceptación de cargos; además, estimó que el trámite procesal ni el fallo impugnado, vulneraban sus garantías; que el 22 de enero de 2008, la defensa solicitó dar curso a la solicitud de insistencia, pedimento que no fue acogido por la Procuraduría General de la Nación; que el actor promovió demanda de revisión contra la sentencia, con fundamento en la existencia de una «nueva prueba» que demuestra su inocencia; que en efecto, argumentó que en el mes de marzo de 2008, los señores Juan Carlos González Prieto y Andrés Tabares, testigos presenciales de los hechos, presentaron denuncia contra el homicida real y justificó su admisión de cargos en que fue mal asesorado y «… por miedo a Michael Jair Ramírez, el verdadero autor del homicidio, quien procede de una familia muy peligrosa…»; que en providencia del 15 de octubre de 2008, la Sala de Casación Penal inadmitió la acción impetrada, por considerar que las nuevas versiones no tenían la potencialidad necesaria para desvirtuar los hallazgos investigativos y procesales que llevaron su condena; que recurrida en reposición la anterior decisión, fue ratificada con providencia del 2 de febrero de 2009; que el 17 de marzo de 2011 el accionante insistió en la revisión de su condena, esta vez, basado en que el verdadero causante de la muerte de la víctima, había aceptado su responsabilidad ante la Fiscalía 47 Seccional, lo cual condujo a la emisión de sentencia anticipada por parte del Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; que en decisión del 28 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal, inadmitió nuevamente el medio defensivo, porque el acto de aceptación de cargos en el que se fundamentó el fallo de condena es irretractable cuando se ha verificado de manera consciente, libre e informada, circunstancias que no fueron desvirtuadas al interior del trámite ordinario y que en sede de revisión no pueden ser objeto de debate; que la decisión se mantuvo en proveído del 10 de noviembre posterior, ante el recurso de reposición presentado por el libelista y que las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa técnica y el principio de favorabilidad, al declararlo responsable de un homicidio que no cometió e imponerle una pena privativa de la libertad superior a la dosificada al verdadero autor de tal conducta (Fls. 1-23, c.1).

Con fundamento en lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al no admitir la prueba sobreviniente que, en su criterio, constituye la «aparición» del autor material del homicidio por el cual fue sentenciado, aunado a la diferencia en la dosificación punitiva efectuada en ambos casos, pues mientras a su compañero de causa criminal le fue impuesta una pena de 10 años y 5 meses de prisión, él fue sentenciado a cumplir 18 años y 4 meses; y pretende que por esta vía se «… estudie a fondo el proceso y se valore…» el referido medio de conocimiento (Fls. 1-23, c.1).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes en el proceso que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 25). La Sala de Casación Penal, tras realizar un breve recuento del decurso procesal trasegado, adujo que el accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional a las surtidas en la actuación penal.

La Fiscal 47 Seccional hizo un recuento de los hechos y manifestó que se le dio el trámite pertinente. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, explicó que la decisión tomada obedeció al material probatorio obrante en el plenario, así como a la vigencia de las disposiciones que regulan la materia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1 de octubre de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que existe falta de inmediatez con relación a la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación: Esta circunstancia deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, más de diez meses desde la emisión de la determinación atacada, siendo palpable que dicho término supera ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción. Igualmente señaló que: Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas y posturas jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.

De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que las sedes judiciales accionadas se soportaron para edificar una sentencia condenatoria en su contra, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. 6.

Finalmente, frente a los reparos del accionante por la imposición de una pena privativa de la libertad superior a la que fue dosificada en el caso de su compañero de causa criminal, la Sala advierte que el cuantum punitivo no fue objeto de censura en el trámite del proceso penal, por lo que mal puede ahora el gestor de la queja pretender que por vía de tutela se analice tal asunto, pues si no estaba de acuerdo con el procedimiento utilizado por el sentenciador para fijar su condena, ha debido hacer mención de tales reparos a través de los recursos de ley (fls. 138 a 150).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y reiteró los argumentos de la acción de tutela (fl. 179 a 174). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió «NO REPONER la providencia objeto de impugnación, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión propuesta a nombre del sentenciado EDISSON HUMBERTO PUERTO VILLARREAL», providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración, que la Sala de Casación Penal de la Corte explicó claramente lo que correspondía así: (…) En este caso, el demandante se limitó a sostener que su asistido aceptó su responsabilidad en el hecho por miedo y error, pero ninguna labor realizó en orden a tratar de acreditar probatoriamente dicho aserto, menos a rebatir las consideraciones sobre el particular realizadas por los juzgadores de instancia, incluso por la Corte en sede de casación. Ninguno de dichos argumentos es rebatido por el recurrente, quien en su lugar de poner de presente que la Corte hubiere incurrido en alguna incorrección fáctica o jurídica en la decisión que impugna, se dedica a reiterar que la evidencia que aduce en respaldo de su pretensión es novedosa y satisface los presupuestos que en relación con la causal tercera ha elaborado la jurisprudencia, pero sin percatarse que ni siquiera se trata de medios de convicción con capacidad de demeritar el hecho cierto del allanamiento a cargos, sustento de la sentencia, y que este fue libre, voluntario y debidamente asistido por un profesional del derecho que actuó como defensor de los intereses del acusado.

Como quiera que ninguno de los argumentos expuestos por la Corte de la providencia ameritada es rebatido en la sustentación del recurso de reposición interpuesto por la defensa, la decisión objetada resulta inconmovible, máxime si lo que se observa es tan solo una reiteración de los planteamientos sobre la inocencia de su cliente, pero sin ajustarse a los lineamientos señalados por la ley y ampliamente precisados de antaño por la jurisprudencia, en relación con la causal de revisión que aduce (fls. 105 a 114).

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

En gracia de discusión la decisión carece del requisito de inmediatez, el que se deberá contar a partir del 10 de noviembre de 2014, fecha en que no se repuso la providencia impugnada que inadmitió la demanda de revisión, y que al presentarse esta acción el 22 de septiembre de 2015, transcurrió un término de más de diez meses, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, pues debió atacarse en su oportunidad.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLARREAL contra la contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, los JUZGADOS 6º Y 25 PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y LA FISCALÍA 47 SECCIONAL, todos con sede en esta capital; trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO 9 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11