Micelio
STL1606-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 1438 de 2011Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05607-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1606-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05607-01 Acta 3 Bogotá. D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que FANNY AGUIRRE DE ARBOLEDA, HERLINDA NAYIBE, FANNY PATRICIA, ALEXANDRA, LUIS OBDULIO y JOAN SEBASTIÁN ARBOLEDA AGUIRRE, NATHALY, JUAN CAMILO AGUDELO ARBOLEDA, MARÍA DEL MAR CASTRO ARBOLEDA, LAURA CATALINA VERA ARBOLEDA, KAROL LISETH MOJICA ARBOLEDA, LUIS FERNANDO ARBOLEDA CASTAÑO y JUAN FELIPE DROMBO ARBOLEDA presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que los accionantes promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Grupo EMI SAS con el fin de que se declarara su responsabilidad por el fallecimiento de Luis Nery Arboleda Cortés el 30 de mayo de 2014, al que atribuyeron a un error de diagnóstico y a la vulneración de la lex artis médica.

Por consiguiente, solicitaron el pago de perjuicios morales subjetivos de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la esposa y cada uno de los 5 hijos y 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los 8 nietos. Expusieron que el paciente fue valorado en repetidas ocasiones por médicos adscritos a la empresa demandada, quienes coincidieron en diagnosticar una enfermedad diarreica aguda (EDA), sin ordenar estudios complementarios ni remisión a un centro hospitalario, pese a los antecedentes cardiovasculares del paciente y a la persistencia de síntomas graves.

Precisaron que el 30 de mayo de 2014, fecha de su fallecimiento, el médico de turno reiteró el manejo sintomático y omitió la remisión urgente, conducta que, a su juicio, culminó con la muerte del paciente por infarto agudo de miocardio y aneurisma arterial, conforme lo corroboró el examen forense. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, identificado con radicado n.° 76001-31-03-003-2022-00254-00, el cual, declaró probadas las excepciones formuladas por la sociedad demandada y la llamada en garantía Seguros Comerciales Bolívar SA y negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 29 de agosto de 2024.

Reseñaron que contra tal determinación presentaron recurso de apelación y que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó su decisión en proveído de 19 de septiembre de 2025. Censuraron que al proceso allegaron como medio de prueba un dictamen pericial elaborado por un médico especialista en urgencias, quien concluyó que existió una atención negligente y una omisión evidente de los principios de oportunidad, pertinencia y calidad médica.

Indicaron que el 29 de agosto de 2024, fecha señalada para la audiencia de instrucción, el perito presentó excusa formal por compromisos médicos inaplazables; sin embargo, el juzgado negó la reprogramación, cerró la etapa probatoria y desestimó el dictamen técnico con base en la no comparecencia del experto. Reprocharon que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión sin ordenar práctica ni valoración de la prueba pericial, con lo cual, a su juicio, consolidó una vía de hecho por defecto fáctico, vulnerando derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad profirieron el 29 de agosto de 2024 y 19 de septiembre de 2025, respectivamente; y como consecuencia, ii) se ordenara al despacho judicial de primera instancia proferir una nueva decisión con una valoración probatoria que a su juicio, garantizara el contradictorio técnico.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 6 de noviembre de 2025 y mediante auto de 13 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali indicó que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2024, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y el llamado en garantía, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Agregó que el fallo fue confirmado por el tribunal en decisión de 19 de septiembre de 2025. Aclaró que el expediente se encuentra pendiente de liquidación de costas en la instancia. Respecto de las afirmaciones contenidas en la solicitud de amparo, sostuvo que el mecanismo de tutela no es idóneo para controvertir decisiones judiciales, por cuanto no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, señaló que no se configuró defecto que habilitara el mecanismo excepcional de tutela contra providencias judiciales; precisó que la parte actora no solicitó, en la oportunidad procesal prevista en el inciso 2.° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la práctica de prueba ni la citación del perito para sustentar el dictamen, lo cual impidió su valoración en sede de apelación. En ese sentido, advirtió que el uso de la tutela como mecanismo para revivir oportunidades procesales fenecidas resulta abiertamente improcedente y desvirtúa la naturaleza subsidiaria del amparo.

Finalmente, Seguros Comerciales Bolívar SA en su calidad de llamado en garantía, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Alegó que la ausencia de valoración del dictamen pericial no obedeció a una omisión arbitraria, sino al incumplimiento de la carga procesal atribuida a la parte actora, consistente en garantizar la comparecencia del perito para su contradicción. Señaló que dicha omisión impidió que la prueba adquiriera eficacia jurídica, por lo que no puede afirmarse que el juez incurrió en un defecto fáctico.

En consecuencia, afirmó que no se presentó irregularidad que habilitara la intervención del juez constitucional. No se presentaron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2025 el a quo constitucional negó el amparo solicitado al considerar que la decisión del tribunal era razonable y que la acción de tutela no podía servir de tercera instancia para discutir decisiones fundamentadas de la autoridad judicial.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron con argumentos similares a los que relacionó en su escrito inaugural. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional los tutelantes controvierten las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir la sentencia de 19 de septiembre de 2025 mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la notificación de la sentencia que se critica –24 de septiembre de 2025 - y la presentación de la queja – 6 de noviembre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En la sentencia censurada, el tribunal aclaró que, en el presente proceso, se cumplieron los presupuestos procesales, no se evidenció causal de nulidad y las partes estaban debidamente legitimadas, los actores eran los familiares del fallecido y la sociedad demandada era la entidad que prestó el servicio médico.

Añadió que tampoco se encontró objeción al llamamiento en garantía a Seguros Comerciales Bolívar SA y lo consideró procedente. La autoridad accionada precisó que el caso versó sobre responsabilidad médica por presunta omisión en la atención del paciente Luis Nery Arboleda Cortés. Indicó que, en estos asuntos, la declaración de responsabilidad exige probar los elementos estructurales: el daño, la culpa y el nexo causal.

Reiteró que la obligación médica es de medio, conforme el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011 y en ese sentido le correspondía a la parte actora demostrar el actuar culposo contrario a la lex artis. Asimismo, la autoridad acudió a la sentencia CSJ SC2555-2019 para indicar « tratándose de la prestación de servicios de salud, habrá culpa, cuando la conducta del galeno no se sujeta a los parámetros que la propia ciencia médica impone para el acto por él realizado » Explicó que el daño se entendía como una afectación patrimonial o personal, el detrimento o afectación ocasionado al patrimonio, sentimientos, vida en relación o bienes de especial relevancia por un hecho que es contrario a derecho, conforme se mencionó en la sentencia CSJ SC5544-2021.

Luego, el fallador plural destacó que el hecho dañoso debía surgir de una conducta activa u omisiva del personal médico, y que el nexo causal debía responder a la teoría de la causalidad adecuada, lo que implicaba una conexión lógica y razonable entre la conducta del médico y el perjuicio ocasionado. En ese sentido, señaló que, en materia médica, el nexo causal es el aspecto más discutido y que no podía imputarse responsabilidad sin probar la relación entre el daño y el actuar del profesional.

Recalcó que la carga de la prueba recaía en el demandante y que su inactividad probatoria tenía consecuencias jurídicas. La autoridad encausada indicó que la parte actora aportó historias clínicas previas y del día de los hechos, así como un dictamen pericial elaborado por el doctor Theider Jovany Serna Jiménez, el cual no fue valorado al no haberse garantizado su contradicción. Por su parte, la demandada presentó sus propias historias clínicas, hizo comparecer a dos médicos como testigos y se realizaron las declaraciones de parte de los involucrados.

Al respecto, el colegiado examinó la valoración de la historia clínica y recordó que esta, por sí sola, no permitía demostrar errores médicos, debido a su naturaleza técnica. Indicó que, tratándose de conocimientos especializados, se requería la intervención de un médico experto que ayudara a interpretar tales documentos. Precisó que la historia clínica debía ser analizada junto con otros medios de prueba, ya que el juez no contaba con formación científica para hacer un análisis técnico autónomo.

Respecto de la declaración de parte, el estrado judicial advirtió que tenía un valor probatorio limitado, sobre todo cuando beneficiaba a quien la rendía y no estaba respaldada con otras pruebas. Reiteró que, aunque podía ser valorada, debía estar contextualizada y corroborada por otros medios, y que no se admitía como prueba suficiente cuando solo favorecía a quien la emitía. Expuesto lo anterior, el fallador de segundo grado relató que los demandantes imputaron a EMI el fallecimiento de Luis Arboleda Cortés el 30 de mayo de 2014, como consecuencia de la omisión del médico que lo atendió esa mañana.

Los accionante alegaron que, pese a los síntomas que presentaba, como dolor en el pecho y dificultad respiratoria, el médico no ordenó su traslado a un centro hospitalario. Sin embargo, la autoridad encausada concluyó que no se probó ninguno de los tres elementos esenciales de la responsabilidad médica: el daño, el hecho dañoso y el nexo causal.

Aunque reconoció que el paciente falleció, señaló que no se acreditó con certeza cuál fue la causa de su muerte; indicó que no existía estudio, necropsia ni prueba científica que confirmara que el fallecimiento fue por paro cardíaco o infarto. Revisó las historias clínicas y observó que los diagnósticos registrados respondían a antecedentes conocidos, como enfermedad arterial oclusiva, y no a un diagnóstico sustentado con pruebas técnicas, así el tribunal explicó: De tales anotaciones lo que se extrae es que el médico que elaboró la epicrisis hizo un resumen respecto de los antecedentes tanto médicos como del episodio ocurrido el mismo día, según lo narrado por los familiares del fallecido, de modo que consideró o especuló que pudo tratarse de IAM -Infarto al Miocardio- pero no por pruebas técnicas sino de acuerdo a lo que le fue relatado, fijando a modo de conclusión diagnóstica “MUERTE CARDIACA SUBITA-ASI DESCRITA” que, vale decir, es definida como “la aparición repentina e inesperada de una parada cardiaca en una persona que aparentemente se encuentra sana y en buen estado.

Existe una definición más formal que es la utilizada en los estudios médicos: "muerte súbita es el fallecimiento que se produce en la primera hora desde el inicio de los síntomas o el fallecimiento inesperado de una persona aparentemente sana que vive sola y se encontraba bien en plazo de las 24 horas previas”. Así las cosas, está probado entonces que el causante falleció y que su muerte fue repentina, porque así lo describió la familia pero, se insiste, no existe certeza de cuál fue la causa física y real de tal deceso, pues no se observa que se haya practicado algún tipo de estudio o necropsia para definirla, menos aún pruebas cardiacas en sangre -niveles de troponina- que la demandada refirió como idóneas para ello, siendo evidente que la anotación de tales diagnósticos -HTA, Enfermedad arterial oclusiva, stent iliaco, herniorrafía, infarto agudo de miocardio, aneurisma de arteria iliaca, nausea y vómito en una y otra solamente aluden a la información que sobre el fallecido suministraron los familiares y no a un diagnóstico basado en exámenes, ni en pruebas técnicas o científicas, de allí que la Sala concluya que aunque se prueba el daño, no lo está la causa del mismo, lo que en este asunto es indispensable para efecto de establecer el nexo causal con el actuar culposo del galeno. El juez de apelaciones también encontró que no se probó el hecho dañoso, es decir, una conducta errónea u omisiva del médico.

Señaló que no existía evidencia en la historia clínica ni en ningún otro documento de que el médico hubiera conocido o advertido síntomas como disnea o dolor torácico y que la consulta de la mañana del 30 de mayo, a su juicio, solo registró síntomas gastrointestinales y que los sistemas cardiovascular y respiratorio estaban marcados como normales.

En cuanto al nexo causal, el colegiado consideró que tampoco se demostró y reiteró que no se probó que los signos detectados durante la atención matutina fueran indicios de una patología distinta a la diagnosticada, al respecto explicó: Según lo reportado nada llevaba a concluir al galeno que el padecimiento era otro, que estaba en riesgo la vida del paciente y que era necesario su traslado a un centro hospitalario y como así no se hizo el paciente falleció. Dicha causalidad tampoco la prueban el cúmulo de historias clínicas anteriores allegadas al plenario, como la de la atención prestada al señor Arboleda Cortés entre diciembre de 2009 y febrero de 2010, ni las que allegó EMI de atenciones anteriores, pues aquéllas simplemente dan cuenta de los antecedentes de “

1. ANEURISMA ILIACO IZQUIERDO 2. HTA, PATOLOGIA ILIACA, FA CRONICA POR HC

3. ENFERMEDAD ARTERIAL OCLUSIVA ” pero todo ello resulta intrascendente, cuando ni siquiera está claro e indubitablemente probado que la causa de la muerte fue un paro cardiaco o por “ IAM + DESHIDRATACIÓN ”, ni está acreditado que los signos y síntomas encontrados por el médico en la atención de la madrugada del 30 de mayo daban para tal diagnóstico y para el traslado del paciente a una institución hospitalaria.

Por último, también abordó el reparo sobre la no reprogramación de la audiencia de contradicción del dictamen pericial. Sostuvo que el perito debió excusarse y no lo hizo, razón por la cual su dictamen perdió validez conforme al artículo 228 del Código General del Proceso. No obstante, indicó que: […] al margen de la invalidez que devino de la inasistencia del perito a la audiencia de contradicción del dictamen rendido por la Universidad CES a través del Doctor Theider Jovany Serna Jiménez, no puede dejar de observarse que ese dictamen se emitió bajo los supuestos que no fueron probados, que en la atención del día 30 de mayo de 2014 el paciente refirió disnea asociada a dolor torácico luego la patología de enfermedad coronaria debió considerarse, pues se reitera, no es lo que consta en la historia clínica de EMI.

Dice así el perito “ Existe falla en el proceso de atención del paciente el día 30/05/2014, en la atención previa a la del fallecimiento del paciente de la cual no existe historia clínica, pero sí formulación, incumpliendo con la ley 23/81 (…) Hay negligencia clínica al no realizar traslado del paciente con disnea y dolor torácico a un centro asistencial para brindar el manejo correspondiente.

Lo cual debió haber impactado de forma positiva en la sobrevida del paciente ”, luego arribó a tales conclusiones con base en premisas alejadas de la verdad, insistimos, como que “ no existe historia clínica ” cuando la misma fue allegada al proceso y que en ninguna ellas -EMI- se describió la existencia de síntomas como “ disnea y dolor torácico ”.

Por todo lo expuesto, el fallador plural concluyó que no se probó el actuar culposo del médico ni el nexo causal exigido por la teoría de la causalidad adecuada, reafirmó que los hechos y antecedentes no fueron idóneos ni determinantes para generar el daño alegado. En consecuencia, validó la decisión del juez de primera instancia y confirmó la negativa a declarar responsabilidad médica.

Ahora bien, de lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en la parte motiva.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en la parte motiva.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. VÍCTOR JULIO USME PEREA    Presidente de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   2 SCLAJPT-12 V.00