República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 64247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1606-2016 Radicación no 64247 Acta no 4 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARMEN PATRICIA CAICEDO, quien actúa como agente oficiosa de LUIS EIDER CALPA HERMANN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL –SECCIONAL SANIDAD VALLE.
I.
ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida del señor Luis Eider Calpa Hermann. Manifiesta que el accionante, quien fue su compañero permanente, padece de esquizofrenia indiferenciada y trastorno afectivo bipolar, enfermedades que lo tornan agresivo, situación que derivó en la terminación de la relación afectiva existente entre ambos.
Explica que el señor Calpa Hermann desde hace aproximadamente tres años convive con su madre, quien tiene más de 70 años. Expone que como consecuencia de los quebrantos de salud, se torna agresivo, dañando puertas, ventanas, entre otros, lo cual, a su vez, ha derivado en agresiones por parte de vecinos y personas que desconocen de su estado de salud, incluso, en algunas ocasiones, han requerido de la intervención de la Policía Nacional para poderlo controlar.
Relata que « le tengo miedo, igual su señora madre, pues ella también corre peligro al lado de él », toda vez que además de los comportamientos violentos descritos, también son constantes sus amenazas y agresiones. Aduce que el actor es pensionado de la Policía Nacional; y que ha estado internado en diferentes ocasiones en Clínicas de reposo, sin embargo, en estas, pese a que no se encuentra totalmente recuperado, es reiterado que autoricen su salida, «colocando en peligro a todo el que convive con el y todos los vecinos de la Unidad Residencial, donde vive con su madre, he allí nuestra inconformidad como familiar, puesto que no se le está garantizando una recuperación total por parte de su servicio médico».
Agrega que el 15 de octubre de 2015 sufrió una crisis, por lo que en la actualidad se encuentra hospitalizado en la Clínica Basilia, que pertenece a la Policía Nacional. Esgrime como soporte de su queja, que si bien la entidad accionada ha brindado la atención medica requerida, se torna imperativo que, hasta tanto el paciente no presente una franca mejoría, se mantenga internado en la clínica en donde en la actualidad se encuentra.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello reclama, que « SE REQUIERA A LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA CLINICA DE LA POLICIA para que no le den salida a éste paciente, hasta tanto él no esté totalmente recuperado, pues le han dado salida, aun estando el paciente en condiciones NO APTAS para vivir en comunidad, colocándose en peligro la vida de su señora madre quien vive con él, la mía y la de mi hija cuando vamos a visitarlo.
Así mismo se coloca en peligro a toda la vecindad de la Unidad». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de noviembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó al trámite a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Valle del Cauca, y ordenó su notificación con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Con posterioridad hizo extensiva la orden a la Clínica Brasilia S.A. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2015, denegó la protección procurada.
Como soporte de su decisión esgrimió, luego de referirse a cada una de las afecciones del actor, y con base en la historia clínica allegada, que aquel es una persona con discapacidad mental y, por tanto, objeto de especial protección. Al amparo de tal razonamiento, y acorde con lo establecido en la Ley 1306 de 2009, coligió que no se presentaba vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, en razón a que le han brindado toda la atención y medicamentos requeridos.
Explicó a su vez que el juez constitucional no puede desconocer los conceptos del médico tratante y el procedimiento y trámite que este traza y determinada para el cuidado de las enfermedades del actor, más aun cuando, en virtud de la ley referida, las medidas adoptadas frente a dicho tipo de personas deben ser de carácter temporal. Pese a lo anterior, y en virtud de la especial situación del queso, exhortó a las accionadas a efectos que continúen prestando la atención e insumos requeridos, conforme lo dictamine el médico tratante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 120 a 123 del cuaderno de tutela, en el cual expuso, en síntesis, que el objeto del amparo constitucional es que al señor Luis Eider Calpa Hermann, hasta tanto de se encuentre totalmente recuperado, no le autoricen su salida de la Clínica en la cual se encuentra, mas no, como lo entendió el juez de tutela, que se mantenga internado de forma permanente.
Adujo que, a su juicio, si bien le han brindado la atención y medicamentos formulados, no basta con estabilizar al paciente, sino garantizar que este recuperado y pueda vivir en sociedad, por cuanto son reiteradas sus recaídas, lo que implica un actuar agresivo y peligroso tanto para él como para su entorno. Agregó, mediante escrito aportado con posterioridad, que si bien al actor ya le autorizaron su salida, lo cierto es que, acorde al concepto del médico tratante, el paciente es un peligro para la sociedad y se beneficiaria de una « institucionalización ».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida del señor Luis Eider Calpa Hermann; solicitando para tal efecto que se ordene a la accionada que, en atención a las particularidades de las enfermedades que sufre, no se autorice su salida de la Clínica en la cual está en tratamiento, hasta tanto no se encuentre totalmente recuperado.
Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).
También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
Ahora bien, en el sub lite no existe discusión en torno a la calidad de beneficiario de Luis Eider Calpa Hermann de los servicios de salud a cargo de la Policía Nacional, como tampoco que esta le ha brindado el tratamiento y medicamentos requeridos para sus enfermedades, centrándose la inconformidad del actor de manera exclusiva en que se ha autorizado su salida de la Clínica en la cual está internado, pese a que no se encuentra totalmente recuperado.
En la decisión censurada, el juez constitucional expuso dos razones para negar el amparo de los derechos implorados, la primera, que no resulta posible desconocer lo ordenado por el médico tratante, pues este es quien « tiene los conocimientos técnicos y científicos para desarrollar el tratamiento que se debe seguir » y, la segunda, que la ley 1306 de 2009, por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados, establece que las medidas que se adoptan en relación con las personas que presentan alguna enfermedad mental, son de carácter temporal.
Sobre el asunto, importa precisar, que de manera general se ha establecido que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la prosperidad del amparo se encuentra condicionado a que el servicio de salud o tratamiento que se solicita debe ser ordenado por el especialista adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud que viene conociendo de las dolencias que aquejan al usuario.
Luego, entonces, al no existir un concepto científico emitido por quien conoce las patologías y requerimientos de su paciente, en el sentido reclamado en el escrito de tutela, no es posible acceder a lo peticionado, pues justamente, se asume, que el galeno tratante es quien mejor puede establecer las circunstancias relativas a la idoneidad del medicamento, elementos o procedimientos que ordena para tratar las dolencias de sus pacientes, por ello, y de cara a la impugnación presentada, resulta improcedente modificar la orden de primera instancia. En este aspecto si bien en la documental allegada se dice que el paciente se beneficiaría con «UNA INSTITUCIONALIZACIÓN POR EL RIESGO DE RECAÍDAS MÚLTIPLES», lo cierto es que a renglón seguido se establece que existe orden medica que autoriza su egreso.
Así las cosas, no es posible advertir que se hubiese puesto en riesgo la vida, la salud e integridad del peticionario en razón a los servicios prestados. En ese aspecto debe precisarse, que aun cuando el actor reclama una atención integral, al no existir prueba que muestre que la entidad accionada, por acción u omisión, haya generado una situación lesiva para la salud o calidad de vida del accionante, no es posible imponerle la obligación que se demanda en el escrito de acción. Y es que en dicho sentido, la misma Ley 1306 de 2009 prescribe de forma clara y contundente, que el internamiento de los pacientes con discapacidad mental absoluta tiene que estar precedida del concepto del médico tratante o perito, condiciones que, conforme se expuso, no se cumplen en el presente evento.
Finalmente, a fin de ahondar en razones, cumple advertir que el fin perseguido con esta acción no era otro que « SE REQUIERA A LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA CLINICA DE LA POLICIA para que no le den salida a éste paciente, hasta tanto él no esté totalmente recuperado, la cual, según se constata en el plenario, ya ocurrió. Bajo tales circunstancias se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado « carencia actual de objeto» de la acción constitucional, ello si se tiene en cuenta que el amparo tutelar fue concebido con un carácter eminente preventivo, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual.
Por consiguiente, cuando la violación que motivó su interposición ha cesado, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, la orden que pueda proferir el juez pierde su razón de ser, por cuanto no tiene la posibilidad de efectivizar las garantías que con ella se pretenden proteger.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 20 de noviembre de 2015, dentro de la acción instaurada por CARMEN PATRICIA CAICEDO, quien actúa como agente oficiosa de LUIS EIDER CALPA HERMANN contra la CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL –SECCIONAL SANIDAD VALLE.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9