Micelio
STL16057-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76958 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16057-2024 Radicación n.° 76958 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JUAN MANUEL MORALES DIETTES presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de resguardo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Juan Manuel Morales Diettes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « congruencia, propiedad, posesión y tenencia y seguridad jurídica », presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Josefina Diettes Serrano promovió proceso verbal de restitución de inmueble contra Javier Mauricio, Isabel Cristina, Carmen Elena Morales Diettes y el aquí accionante con el propósito de que se declarara terminado, desde el 31 de octubre de 2014, el contrato de comodato precario, es decir, « la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y mera tolerancia del dueño, (art. 2220 del C. C.) », concedido por la progenitora de la demandante, Celia Serrano de Diettes, a otra de sus hijas, Carmen Graciela Diettes de Morales (madre de los demandados), sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 300- 93105, por causa de la muerte de la comodataria y que, como consecuencia de la aludida declaración, se ordenara a los herederos convocados a juicio a restituir el bien y se les condenara al pago de frutos civiles.

Lo anterior, con fundamento en que « por escritura pública del 29 de diciembre de 1964, corrida ante la Notaría 2ª del Círculo de Bucaramanga, adquirió la propiedad del fundo en mención por compraventa realizada a sus tías Rosa Tulia e Isabel Serrano Carreño » y que, con su aprobación, Celia Serrano de Diettes entregó el bien en comodato a Carmen Diettes Serrano de Morales para que viviera en él con el propósito de ayudarla.

Trámite identificado con radicado 68001310300220180002701. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con sentencia de 27 de enero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó a los demandados que entregaran el inmueble. Inconformes, los demandados presentaron recurso de apelación. Mediante fallo de 19 de marzo de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la determinación de primer grado.

Decisión contra la cual la parte pasiva interpuso recurso de casación. Con auto de 16 de abril de 2024, el ad quem negó la concesión del recurso extraordinario por falta de interés económico para recurrir. En desacuerdo, presentaron recurso de reposición y queja. El Tribunal mantuvo la decisión y concedió la queja, respecto de la cual se pronunció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto CSJ AC3231-2024, de 18 de junio del mismo año, mediante el cual declaró bien denegado el recurso.

La parte accionante explicó que, su madre, la señora Carmen Graciela Diettes, en anterior oportunidad, promovió proceso de pertenencia contra su hermana, Josefina Diettes de Serrano (Rad. 68001310301020150024700), proceso que en ambas instancias resultó desfavorable a las pretensiones de la demandante. Reclamó que las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso de restitución aquí cuestionado, se vieron afectadas por una indebida valoración probatoria, incongruencia e interpretación jurisprudencial, comoquiera que se omitió valorar i) el proceso de pertenencia n° 2015-00247-00, « donde en la sentencia de segunda instancia se insinuó el comodato precario no invocado por los demandados, no existente, ni probado […]  y si bien no decretó la pertenencia por no aplicación de prescripción extintiva, por falta  de tiempo,  señaló reconocimiento de siete años y nueve  meses de posesión »; ii) que la demandante abandonó el inmueble desde 1964, sin reclamar derecho de propiedad ni invocado la reivindicación y iii) que la demandante no está legitimada para reclamar la tenencia porque está probado que es la propietaria del inmueble, de ahí que no puede alegar la existencia de contrato precario porque no se le cedió el contrato y, además, porque la sentencia que resolvió la tenencia no podía declarar jurídicamente terminado el contrato respecto del cual no tiene la demandante consentimiento de la presunta comodante, ni existe providencia en que se haya reconocido el comodato precario.

Cuestionó la condena a los frutos civiles porque no se probó la mala fe y cuando se funda en contratos de arrendamiento en donde los demandados actuaban como poseedores por lo que se le hace « increíble » que se desconozca la posesión y las mejoras realizadas con más de quince años de haber sido plantadas. Criticó que el Tribunal desconoció el artículo 338 del Código General del Proceso al negar el recurso extraordinario de casación, toda vez que « el Valor actual no es la estimación de la demanda, sino con la connotación actual ».

De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos (i) el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga el 27 de enero de 2023; (ii) La sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 19 de marzo de 2024 y (ii) el auto por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación, para que, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo acorde a sus pretensiones.

Como medida provisional solicitó « la suspensión (sic) de la entrega ordenada del inmueble en que se me reconoce como codemandado que esta (sic) en firme como consecuencia de las sentencias en que invoco se me amparen mis derechos fundamentales ». La acción de tutela se presentó el 19 de julio de 2024 ante el Consejo de Estado, autoridad que, con auto de 23 de julio siguiente, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación en razón a que el asuntó debía resolverlo la Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico de la convocada.

De esta manera, el expediente se radicó ante la Sala de Casación Civil el 30 de julio de 2024 y, mediante proveído de emitido el día inmediatamente posterior, se admitió, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En aquella oportunidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del amparo.

Para ello, relató las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso, defendió su legalidad y refirió que el hecho de que el promotor no estuviera conforme con la determinación no habilita la intromisión constitucional que reclamar. Por su parte, Isabel Cristina Morales Diettes, quien manifestó ser hermana del accionante, coadyuvó las peticiones del amparo.

Emilse Vera Arias, quien manifestó actuar como apoderada de Javier Mauricio, Isabel Cristina Morales Diettes y el aquí accionante, al igual que Mónika Patricia Navarro Sierra, asegurando intervenir como representante judicial de Josefina Diettes Serrano, allegaron pronunciamientos sobre el escrito de tutela sin acreditar la facultad para el efecto.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de agosto de 2024, el a quo constitucional negó el amparo tras considerar que la providencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió en segunda instancia fue razonable y ajustada al ordenamiento jurídico. Decisión que fue impugnada por el accionante y, en virtud de ello, se ordenó su remisión a esta Sala de la Corte.

A través de auto CSJ ATL1810-2024 de 18 de septiembre del mismo año, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 31 de julio de 2024, inclusive, en razón a que los cuestionamientos de la precursora se hacían extensivos a la Sala de Casación Civil de esta Corporación por cuanto, mediante auto CSJ AC3231-2024, esa autoridad declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, aspecto que también es objeto de censura por parte del tutelante, quien afirmó que el colegiado accionado desconoció el artículo 338 del Código General del Proceso al negárselo.

En auto de 22 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción. Adicionalmente, se negó la medida provisional deprecada. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y defendió la legalidad de la decisión emitida en dicha instancia judicial.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que el proceso se tramitó con apego a la ley y al respectivo precedente jurisprudencial. El Magistrado ponente de la sentencia de segundo grado proferida dentro del proceso identificado con radicado No. 2015-00247 alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al igual que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual fungió como juez de primer grado en dicho asunto.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente contentivo de recurso de queja objeto de reproche e indicó que, […] respecto del recurso de queja con radicado 68001-31-03-002-2018-00027-01, promovido por Javier Mauricio, Isabel Cristina y Juan Manuel Morales Diettes frente al auto de 16 de abril de 2024, se procedió con apego a la Constitución y la ley, las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada providencia del 18 de junio de 2024, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión, la cual se adjunta en copia.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en las decisiones proferidas por el Tribunal y por la Sala de Casación Civil, por ser las que zanjaron las discusiones frente a los reproches contra el trámite procesal cuestionado. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a se dejen sin efectos (i) La sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 19 de marzo de 2024 y (ii) el auto que declaró bien denegado el recurso de casación para que, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo acorde a sus pretensiones.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Juan Manuel Morales Diettes se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandado en el proceso que motivó la solicitud de amparo, trámite dentro del cual le fue negado el recurso de casación. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretenden se dejen sin efecto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales, contados desde las providencias que zanjaron el debate, esto es, la sentencia de 19 de marzo de 2024 y el auto de 18 de junio siguiente, y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 19 de julio de 2024, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad como quiera que el actor agotó los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir las decisiones aquí cuestionadas. Ahora bien, toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, lo anterior, por cuanto al efectuar la revisión de la sentencia emitida el 19 de marzo de 2024 se advierte que dicho cuerpo colegiado centró el problema jurídico en determinar si se probó la existencia del comodato precario entre la demandante Josefina Diettes Serrano y Carmen Graciela Diettes de Morales, y si su terminación se dio con la muerte de la comodataria, lo cual, de encontrarse acreditado, se debía establecer si ello justificaba el reclamo de los frutos civiles deprecados.

Para el efecto comenzó por recordar que para que declare la existencia del contrato de comodato precario el demandante debe demostrar sumariamente dicho acuerdo contractual, razón por la cual señaló que, las declaraciones extraprocesales de Jorge Enrique Duarte Serrano e Isabel Serrano Carreño, quienes juramentaron que Josefina Diettes Serrano « entregó la tenencia de “la casa ubicada en la carrera 8º N° 13 – 56 de Lebrija, a su otro hija -sic- Carmen Graciela Diettes de Morales…con la finalidad de la cuidara y viviera en ella, -sic- sin pagar arriendo junto con su esposo y los tres hijos de este », sin embargo, estimó, que dichos testimonios por sí mismos no demostraban la existencia del contrato de tenencia, pues los mencionados no fueron citados en el juicio a fin de ratificar su declaración. En virtud de lo anterior, procedió analizar los interrogatorios de parte y las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia identificado con radicado No. 2015-00247-00, que finalizó con sentencia desestimatoria de las pretensiones el 25 de agosto de 2015, que confirmó esa Corporación el 17 de julio de 2017, cuyas piezas procesales permitieron « corroborar que Carmen Graciela Diettes, verdaderamente ostentaba la calidad de tenedora del inmueble, y que esa condición derivaba del contrato de comodato precario otorgado por Josefina Diettes Serrano ».

Agregó que, en la decisión que resolvió la apelación en el proceso de pertenencia, ese Tribunal consideró que, (…) Al revisar el conjunto probatorio, el Tribunal llega a la misma conclusión que llegó el juzgado o a las similares conclusiones que conducen a la denegación de las pretensiones. ¿Por qué? Quedó demostrado y prácticamente no hay discusión de las partes en relación con el origen de la detentación material del inmueble por parte de doña Carmen Graciela Diettes, que en paz descanse, que hacia el año 1970 comenzó a detentar el inmueble, por qué, porque la señora Celia, su señora madre compró el inmueble y se lo dejó a Graciela, no hay un indicativo de que la señora Celia le hubiera dejado a Graciela el bien a título de regalo o a título digamos diferente al de un préstamo gratuito, por qué, por una razón muy sencilla, el título si hubiera querido regalárselo, el título hubiera sido a nombre de Carmen Graciela, pero el título se hizo a nombre de otra de sus hijas, la señora Josefina aquí presente.

Entonces eso es un hecho indicativo de que la señora Celia no le regaló el inmueble, le permitió que viviera ahí con su familia, como han dicho todos, por su mala situación económica. Ahora, no menciona la palabra comodato, pero sí un préstamo gratuito que en efecto señor abogado como usted lo entendió, es un comodato, el hecho que no se haya señalado fecha para la restitución del inmueble no le quita la condición de comodato a ese acuerdo, simplemente lo convierte en un comodato precario en el cual el comodante en cualquier época puede hacerexigencia de restitución y sencillamente si no hay acuerdo para la restitución pues puede acudir ante el juez.

Es decir, la falta de fecha pactada para restitución no desnaturaliza un comodato, y un préstamo gratuito de una cosa, mueble o inmueble es en todo nuestro sistema jurídico un comodato en realidad. (…) la detentación material por sí sola no significa posesión, es decir, la posesión no es una presunción que se deduzca de la detentación material, la posesión es una conducta denotativa de señorío, y cuando se inició como tenedor, es necesario demostrar que esa condición fue cambiada en algún momento de la historia del bien, y esto se deduce con bastante claridad de lo dispuesto por el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, es decir, una persona a la que se le ha permitido vivir gratuitamente o una persona que está pagando arriendo por el hecho que lleve cincuenta años ahí, esa detentación material no se convirtió en posesión, sigue siendo tenencia, y si pretende que se convierta en posesión, tiene que demostrar en qué momento ocurrió ese fenómeno que la Corte llama interversión de título.

(…) Ante tales circunstancias el Tribunal considera que la demandante no probó su interversión del título para pasar de simple tenedora a poseedora y en consecuencia la decisión de primera instancia debe ser confirmada en todas sus partes. De conformidad con lo expuesto sostuvo que lo decantado por el mismo Tribunal, en sentencia adiada el 17 de julio de 2017, esto en, en el proceso de pertenencia, sí constituye cosa juzgada, por cuanto calificó a Carmen Graciela Diettes de Morales como tenedora del inmueble, razón por la que tal materia no podía ser objeto de cuestionamiento en otro proceso.

Bajo ese entendido puso de presente que […] la calidad en que ingresó Carmen Graciela Diettes de Morales al fundo de marras, […] encuentra total correspondencia con lo manifestado por ella misma en la demanda de pertenencia, en la que admitió que su ocupación inicial en el bien fue a título gratuito y que lo recibió de manos de Celia Serrano Viuda de Diettes alrededor del año 1970.

Afirmación que también encontró respaldada con los testimonios de Josefina Diettes Serrano, Javier Mauricio, Isabel Cristina y Juan Manuel Morales Diettes, quienes de forma unánime fueron claros en señalar que el inmueble fue entregado a Carmen Graciela Diettes de Morales por Celia Serrano Viuda de Diettes progenitora de Josefina Diettes Serrano. Asimismo, fueron conexos en afirmar que, desde aquel momento, se encuentran ocupando la propiedad, bajo la firme convicción de que le había sido obsequiado a su madre, Carmen Graciela Diettes de Morales, a quien reconocían como propietaria.

De ahí que era dable concluir que, los codemandados ocupan el inmueble en virtud de la tenencia que ejercía su progenitora, Carmen Graciela Diettes de Morales, a quien, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2017, le fue negada la posesión argüida, con fundamento en el contrato de comodato del que se sirve la demandante para pretender la restitución del bien.

Una vez decantado lo anterior, acudió a la normativa que regula el contrato de comodato, artículos 2200, 2202, 2203, 2219 y 2220 del Código Civil, así como la jurisprudencia de la Homóloga Civil aplicable al caso, para indicar que no había duda acerca de la existencia del contrato de comodato precario, lo que los llevó a afirmar que […] sí se demostró en el proceso que Josefina Diettes Serrano, por conducto de su progenitora Celia Serrano Viuda de Diettes, entregó a título gratuito el bien a Carmen Graciela Diettes de Morales, sin tiempo de restitución, ni por un servicio particular diferente a la ocupación de ella; aspectos propios del reprochado contrato de comodato precario, cuya ausencia de prueba es motivo central de la apelación. Por ello, refulge paladino que el recurso por este flanco está llamado al fracaso.

Acto seguido, estimó pertinente explicar que en lo atinente a que « se hubieren extendidos los efectos del mentado comodato a los codemandados », no podía dejarse de lado que Isabel Cristina, Carmen Helena, Javier Mauricio y Juan Manuel Morales Diettes, conocieron de primera mano de las resultas del proceso de pertenencia, razón por la que estaban al tanto de las razones por las cuales fracasó la posesión de su progenitora, esto es, por su condición de mera tenedora por el contrato de comodato precario.

Asimismo, indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2211 del Código Civil, […] Las “obligaciones y derechos que nacen del comodato, pasan a los herederos de ambos contrayentes, pero los del comodatario no tendrán derecho a continuar en el uso de la cosa prestada, sino en el caso excepcional del artículo 2205, número 1”; es decir, si muere el comodatario “a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse”.

Por lo anterior, ningún desatino incurrió la iudex al extender los compromisos de la comodataria inicial Carmen Graciela Diettes de Morales, a sus herederos, quienes claramente están en la obligación de restituir el bien a la demandante, por el fallecimiento de su progenitora, siendo justamente esa la causal invocada en la demanda por Josefina Diettes Serrano, quien valga decirlo, a pesar de las quejas blandidas por los apelantes, es la propietaria del bien, como se probó desde el inicio de la demanda con el respectivo certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con el folio de M. I. n.° 300-93-105.

Más adelante destacó que, para despachar negativamente la queja blandida por los codemandados entorno a la ausencia de identificación del inmueble a restituir y sus mejoras, además de que no fue un aspecto de repulsa por ellos a la hora de contestar la demanda, para el Tribunal es claro que se trata del mismo bien cuya usucapión pretendió Carmen Graciela Diettes de Morales, y que sus herederos reconocieron en el interrogatorio, cuyos linderos se atisban en la escritura pública n.° 3358 del 29 de diciembre de 1964 de la Notaria Segunda de Bucaramanga21, por medio de la cual la demandante, Josefina Diettes Serrano, se hizo dueña del bien.

Súmese el dictamen pericial rendido por el perito Rafael Rubio Carbajalino, recaudado en el proceso de pertenencia y adosado como anexo en el escrito inaugural, en donde se identificó con sus linderos y colindancias, además de las construcciones que allí se levantaron22, en la finca raíz cuya restitución de tenencia se proclama. Dictamen que, tampoco fue desconocido en este proceso.

Además, también milita el dictamen pericial elaborado por el perito Luis Augusto Elizalde Prada, adunado por los mismos apelantes cuando deprecaron ante la primera instancia el reconocimiento de mejoras23, en el que con claridad se identificó el bien, con sus linderos, construcciones y mejoras. […] Difícilmente pueden sostener los apelantes que no se identificó el inmueble, cuando las pruebas aquí reseñadas dan cuenta de lo contrario.

Finalmente, en lo atinente al pago por concepto de frutos civiles en favor de la demandante, advirtió que tal pretensión debía acogerse, comoquiera que los demandados se negaron a restituir el inmueble a partir de la muerte de la comodataria -28 de octubre de 2014-, de ahí que, con fundamento en numeral 1 del l artículo 2205 del Código Civil, estableció que a partir de dicha fecha surgió el derecho de la demandante a reclamarlos y que […] la dispensadora de justicia, para arribar a la suma concedida, tuvo por sustento los contratos de arrendamiento adunados al informativo por los codemandados (apelantes)24 y, multiplicó el tiempo transcurrido desde el deceso de Carmen Graciela Diettes de Morales, hasta la sentencia -99 meses- por $1.900.00025, suma que extrajo de los referidos documentos, todo lo cual, arrojó el valor de $188.100.000, por lo tanto, no existe ambigüedad frente al punto y la condena será confirmada.

Ahora bien, debido a que el actor también reprocha la negativa frente a la interposición del recurso extraordinario de casación, discusión que fue zanjada con el auto CSJ AC3231-2024, mediante el cual se declaró bien denegado el recurso, procede la Sala a hacer el estudio del mismo. Al respecto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia empezó por citar los artículos 334, 337 y 338 del Estatuto Procesal, al igual que el proveído CSJ AC7638-2016 y posteriormente refirió que, En lo que atañe a los litigios respecto a la tenencia de un inmueble y su consecuente restitución, en los que no se discute el derecho real de dominio, como serían las disputas originadas en un contrato de comodato, la Sala tiene decantado que, en virtud de la relación jurídico sustancial que subyace a estos asuntos, el menoscabo patrimonial de la parte condenada a la restitución se debe tasar ateniendo el derecho personal que se ostenta -tenencia y no respecto al de propiedad sobre el bien, pues « uno y otro difieren de contenido jurídico y económico » Sobre el particular encontró que, el caso bajo estudio el recurso fue bien denegado por el ad quem al advertir que el interés económico infringido con la sentencia no acreditaba la cuantía mínima de que trata el artículo 338 del Código General del Proceso, en tanto la relación jurídica sustancial del litigio giró en torno a la restitución de un inmueble sobre el que se ejercía la mera tenencia en virtud de un contrato de comodato y no, como lo alegaban los convocantes, una controversia sobre el derecho de dominio del bien.

Efectivamente, el colegiado confirmó la decisión de primera instancia en la que se ordenó la restitución del bien en virtud de la terminación del contrato de comodato precario, motivo por el cual lo que se discutió en este proceso fue precisamente la finalización del convenio por la causal consagrada en el artículo 2205 del Código Civil, esto es, por la muerte del comodatario-, controversia estrictamente contractual que no versa, en modo alguno, sobre el dominio del bien. […] la controversia sobre el derecho de dominio del inmueble se ventiló en proceso diferente al que hoy nos ocupa y quedó zanjada con la sentencia de segundo grado proferida el 17 de julio de 2017.

Con fundamento en ello sostuvo que […] le asiste razón al Tribunal al considerar que en esta oportunidad no se controvierte el derecho de dominio sino la terminación de una relación estrictamente contractual y por ende, no era viable determinar que el justiprecio interés para acudir a casación de los convocantes se equiparara al valor del inmueble a restituir, pues la propiedad plena del bien no hizo parte del patrimonio de los demandados y, se reitera, esta no fue la relación jurídica sustancial controvertida en el litigio.

Enseguida refirió que no era de recibo el argumento consistente en que se debía tener en cuenta el avalúo del bien aportado con la finalidad de acreditar el interés para recurrir en casación, « pues dicho medio no es idóneo para demostrar la verdadera afectación ocurrida con la decisión », máxime que el aludido avalúo no cumplía con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, razón por la cual, […] al analizar el monto de la resolución desfavorable a los demandados, el colegiado coligió, acertadamente, que aquella estaba determinada por el valor de la condena por frutos civiles, de modo que el perjuicio que el fallo de segunda instancia irrogaba a los recurrentes ascendía a la suma de $188’100.000, monto ciertamente inferior a los $1.300’000.000 necesarios para acreditar el interés para recurrir en casación. Así las cosas, llegó a la convicción de que la decisión del Tribunal de denegar el remedio extraordinario había sido acertada.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00