CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64934 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16057-2021 Radicación no 64934 Acta n° 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JUAN MANUEL HENAO CARDONA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SALA LABORAL, JUZGADO OCTAVO (8º) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior de la causa ordinaria laboral identificada con el radicado No. 11001310500820170066801.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales « AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL», los cuales fueron presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas al plenario es posible extraer, que el accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su compañera, la señora Marleny Zapata Martínez, requerimiento que fue resuelto de forma adversa, en ese sentido, el hoy promotor inició proceso ordinario laboral a fin de que le reconocieran la prestación económica citada.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 18 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda al hoy invocante, al declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, formulada por la allí parte pasiva (Colpensiones). Inconforme con lo ordenado por el a quo, radicó recurso de apelación, razón por la cual, la célula judicial convocada al interior del presente asunto, al desatar la alzada, a través de sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, la confirmó. Manifestó que, en la decisión de segunda instancia, uno de los magistrados que integraron la Sala, salvó voto, argumentando, «“que si bien es cierto que la muerte del causante ocurrió en vigencia de la ley 100 de 1993, también lo es que para la fecha en que dicha norma entr [ó] en vigencia había cumplido todos los requisitos dispuestos en el acuerdo 049 del 1990 para causar la prestación reclamada”.», infirió, que no radicó el recurso extraordinario, por no contar con los medios para ello.
Finalmente indicó, que no cuenta con ningún tipo de ingreso derivado «de una fuente formal», que le permita hacerse cargo de todos los gastos que mensualmente debe asumir, para lo cual sostuvo, le ocasiona un perjuicio irremediable. Pese a que en los hechos y antecedentes de su libelo inaugural, el libelista se refiere a las actuaciones adoptadas al interior del proceso judicial en referencia, en su petitorio solicita que, «se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES expedir un acto administrativo por medio del cual se reconozca y pague el retroactivo desde el día 4 de septiembre de 2009, fecha en la que la autoridad medica fijo la estructuración hasta el día en que se reconoció la pensión de invalidez.» (f.º 12) Mediante providencia del 16 de febrero de 2021, la homóloga Sala Penal de esta Corporación, resolvió remitir el expediente a esta Sala Laboral, por cuanto el actor, pese a que dirigía la acción constitucional en contra de este colegiado, no se evidenciaba pronunciamiento judicial alguno por parte esta Sala Laboral, para que activara su competencia, máxime, porque el invocante no radicó recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia que motiva al presente amparo.
Remitido el plenario constitucional a esta Sala, a través de auto de fecha 2 de noviembre de 2021, se asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
Un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, se pronunció en relación al petitorio del accionante, y advirtió sobre la improcedencia del resguardo, por cuanto, frente a la sentencia de segunda instancia de fecha 6 de noviembre de 2020, la parte interesada no radicó el recurso extraordinario de casación, y allegó copia de la providencia motivo de reproche (fs. 1 a 14).
Por su parte, Colpensiones refirió, que entendía que el debate se centraba en las decisiones adoptadas al interior del proceso judicial que motivó al presente resguardo, pronunciadas por «el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral y Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá», de las que señaló, no se observó desconocimiento de garantía fundamental alguna, y que finalmente lo que pretende el actor, es reabrir un debate que fue sometido a los ritos procedimentales correspondientes, bajo ese discernimiento solicitó, que se declare la improcedencia por incumplimiento de presupuestos de procedibilidad, por cuanto el actor omitió hacer uso de las herramientas que contiene la legislación, para continuar con la discusión que le fue adversa a sus pretensiones (fs.º 1 a 27).
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por el accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas de la Sala). El promotor del resguardo, pese a que no lo informa en su petitorio, entiende esta Sala, que lo que pretende es, que por esta vía especial y residual se ordene a las autoridades judiciales convocadas, se deje sin valor y efecto las sentencias del 18 de septiembre de 2019 y del 30 de septiembre de 2020, que respectivamente, i) denegó las pretensiones de la demanda – pensión de sobreviviente – a partir del 8 de febrero de 2017, junto con la indexación, intereses moratorios y costas del proceso, y que ii) confirmó la de primer grado.
En virtud a lo dispuesto, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, al revisar la página de consulta de la rama judicial y las respuestas allegadas por los intervinientes, el actor a partir de la fecha de notificación de la sentencia de segundo grado, que se surtió el 13 de octubre del año que precede, contaba con el remedio procesal que el legislador dispuso para ello, esto es, el recurso extraordinario de casación, herramienta que debía ser activada a fin de continuar con el debate de las peticiones del escrito demandatorio, máxime, si la prestación económica que pretendió tiene efectos futuros.
Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración, que el accionante bien pudo hacer uso del instrumento legal que se encontraba a su disposición, dentro del proceso ordinario laboral en el que hizo parte como demandante, no siendo el juez de tutela la autoridad judicial competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio.
En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en reciente sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario.
Negrillas fuera del texto original. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. Ahora bien, como el actor refiere en su petitorio, que se le ordene a Colpensiones la expedición de un acto administrativo, para que se le reconozca un retroactivo de una prestación económica distinta a la debatida en el proceso judicial que llama la atención de este colegiado, esto es, – pensión de invalidez –, vale anotar, que al interior del plenario constitucional no se allegó prueba alguna que demuestre que el promotor haya solicitado o elevado reclamación administrativa de esa pretensión ante la entidad de seguridad social, lo que evidentemente conlleva en el mismo sentido, a declarar la improcedencia, pues conviene precisar, que igualmente se desconoce el requisito de la subsidiariedad, al no agotar los mecanismos dispuestos para ese tipo de solicitudes.
Frente a la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten acceder al amparo suplicado de forma excepcional. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de marras, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada y de las pretensiones del escrito genitor, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00