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STL16056-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86683 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16056-2019 Radicación n.° 86683 Acta 42 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y MIRIAM JARAMILLO BETANCUR contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de 17 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió MANUEL JESÚS JARAMILLO BETANCUR contra las autoridades judiciales impugnantes, asunto que se hizo extensivo a las partes e interesados dentro del proceso que nos ocupa.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Rigoberto Echeverri Bueno en consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este proceso. I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Destacó que promovió un proceso ordinario con el fin de declarar la simulación absoluta de un contrato de compraventa contra Miriam Jaramillo Betancur, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales con número de radicado 2014-00077.

Señaló que, el 1º de noviembre de 2016, el a quo declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa acusado, ordenó la cancelación de la escritura y la restitución del bien a la sucesión de José Jesús Jaramillo Toro junto con las utilidades del establecimiento de comercio Estación de Servicio Neira. Adujo que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, por lo que el 11 de mayo de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de Manizales, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. Narró que respecto al fallo de segunda instancia, interpuso recurso extraordinario de casación y la homóloga Civil, mediante auto dictado el 19 de diciembre de 2017, lo inadmitió. Arguyó que el 5 de abril de 2018, pidió la ejecución de la sentencia, conforme a lo reglado en el artículo 306 del Código General del Proceso, por lo que el despacho de conocimiento, otorgó un radicado distinto (2018-00068) al proceso ordinario de simulación. Manifestó que, el 16 de abril de 2018, se inadmitió la ejecución con fundamento en que, previo a librar mandamiento ejecutivo, se debió dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 1º de noviembre de 2016, en el sentido de «cancelar la escritura pública Nº 6342 del contrato de compraventa y realizar la restitución a la sucesión del señor José Jesús Jaramillo Toro de las utilidades del establecimiento de Comercio año 2008: $106.845.517 y Año 2009: $92.960.489».

Posteriormente, al no ser subsanada la demanda, se rechazó el 27 de abril de ese mismo año. Aseguró que no se notificó de la inadmisión del trámite ejecutivo dentro del proceso previo (2014-077), por lo tanto, «se me vulneró no solo el derecho al debido proceso por inaplicación del principio de publicidad, sino el acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el derecho a la defensa».

Expuso que solo hasta el 25 de mayo de 2018, por auto dictado al interior del proceso (2014-077), en el cual se ordenó levantar las medidas cautelares decretadas el 25 de noviembre de 2016, con sujeción al artículo 590 del Código General del Proceso, fue que se enteró que «el proceso ejecutivo había sido radicado en un nuevo expediente y con un consecutivo diferente, situación que conllevó a su rechazo por falta de publicidad».

Afirmó que contra esta determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, así como una solicitud de nulidad procesal por haberse contrariado el mandato del artículo 306 del CGP respecto al trámite del proceso ejecutivo dentro del mismo expediente y, la notificación por estado de todas las actuaciones subsiguientes con su mismo radicado.

Expresó que el juez primigenio, a través de auto del 12 de octubre de 2018, resolvió no reponer y respecto a la nulidad negó su trámite; en apelación, el colegiado tutelado en proveído del 12 de diciembre confirmó la decisión del a quo. Adujo que inició nuevamente ejecución de la sentencia y en la actualidad se tramita en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, bajo el radicado «2018-0118» pero no «dentro del mismo expediente del proceso declarativo como lo ordena el artículo 306 del CGP».

Explicó que el despacho de conocimiento no podía argumentar que «la notificación con un radicado distinto al 2014-0077, pues la norma no indica que la notificación se deberá hacer por estado con un radicado distinto, dice que se deberá hacer por estado y tramitado en el mismo expediente, pues no hay norma procesal superior al CGP que avale su conducta de notificar bajo radicado distinto al del expediente ordinario».

Arguyó que contrario al fundamento del juzgado tutelado «mi deber como apoderado es estar atento al trámite del litigio y a las formas legalmente establecidas para notificación de las actuaciones procesales, en este caso las del CGP, notificación que no se hizo en el proceso radicado 2014-0077». Finalmente se quejó por «el mal actuar del despacho habiendo notificado el proceso ejecutivo con radicado distinto al del expediente, hizo más grave la situación, pues ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, por supuestamente no haberse ejecutado la sentencia dentro los 30 días siguientes, pues contrario a ello si se presentó la ejecución, cosa distinta es que el despacho no notificó en debida forma la inadmisión del ejecutivo, que por cierto, ni siquiera fue inadmitida con argumento alguno a las causales ya taxativas del CGP, aun cuando el mismo artículo 306 dispone que formulada la solicitud de ejecución, el juez librará mandamiento de pago con base a la sentencia, lo que quiere decir que no es objeto de estudio su admisión o inadmisión, sino que el juez deberá librar mandamiento de pago con base a la sentencia» Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales tuteladas para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de fallo, adopten las medidas necesarias para dar trámite al proceso ejecutivo, en virtud a lo dispuesto por el artículo 306 del CGP, esto es, dentro del mismo expediente declarativo previo; asimismo, pidió que se mantuvieran incólumes las medidas cautelares decretadas mediante auto del 25 de noviembre de 2016.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento del asunto, dispuso notificar a las autoridades accionadas y vinculó a los interesados e intervinientes dentro del proceso de marras, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales afirmó que la parte actora hubiera presentó un proceso ejecutivo a continuación del proceso verbal radicado 2014-00077, al que le fue asignado un nuevo radicado (20018-00068), pero que con esa actuación no se incurrió en transgresión de sus derechos fundamentales, puesto que al no ser claro en su pretensión fue inadmitido porque el ejecutante no especificó si en las 3 órdenes impartidas en el proceso de simulación que antecedía, habían sido incumplidas en su totalidad o si alguna de ellas fue acatada.

Por lo tanto, al no haber subsanación de los requerimientos solicitados, se rechazó el ejecutivo a continuación. Subrayó que el accionante impetró un nuevo proceso ejecutivo al que se le asignó un nuevo radicado (2018-00114), mismo que en la actualidad se encuentra activo, en el cual ha realizado a través de su apoderado judicial, solicitudes de cumplimiento con las cargas impuestas, como la notificación de la demanda, entre otras, al punto que ya se tramitó auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, lo que evidenció a su parecer, la falta del requisito de inmediatez de la acción de tutela y la ausencia de un perjuicio irremediable.

Recalcó que frente al tema del levantamiento de las medidas cautelares, trajo a colación lo dicho en el auto del 12 de octubre de 2018, a través del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 25 de mayo de ese mismo año, en el que se dijo que era deber del apoderado judicial del ejecutante, estar atento a lo que sucedía en el proceso y no lo hizo, «razón por la cual, dadas las condiciones fácticas y procesales, era menester proceder al levantamiento de las multicitadas medidas cautelares, como efectivamente se hizo».

Decisión que fue ratificada por el superior jerárquico. Aseguró que, no se vulneró el debido proceso como pretendió hacer ver el accionante, por cuanto el destino final de los bienes sobre los cuales versó la demanda de simulación, no era otro que conformar la masa herencial del causante. Por su parte, Miriam Jaramillo Betancur manifestó que no existió vulneración alguna a derechos fundamentales dentro de las actuaciones surtidas por los despachos judiciales accionados, pues las decisiones tomadas por estos se encontraban debidamente fundamentadas en forma legal y con observancia al debido proceso y demás derechos fundamentales.

Por sentencia del 17 de julio de 2019, la Sala de conocimiento concedió el amparo del derecho al debido proceso del accionante y ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, que: Se deje sin valor ni efecto las determinaciones de 16, 27 de abril, 25 de mayo, 12 de octubre de 2018, mediante las cuales incurrieron en causal de procedibilidad por defecto sustantivo, toda vez que: a) Inadmitió la demanda; b) rechazó al no haberse subsanado los defectos; y c) por ordenar el levantamiento de las medidas decretadas; a su vez, al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Manizales Sala Civil – Familia, que proceda de igual manera frente a determinación de 12 de diciembre de 2018 en la que confirmó la decisión del a quo y una vez se cumpla con lo ordenado, proceder en la forma en que legalmente corresponda de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso, atendiendo su autonomía e independencia. Para llegar a la anterior determinación, sostuvo lo siguiente: De la revisión del trámite cuestionado, adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, se advierte el quebrantamiento de las garantías fundamentales de la parte actora, puesto que dicha autoridad, sin sustento legal, tramitó la solicitud de ejecución de la sentencia de 1º de noviembre de 2016, como demanda diferente al proceso principal (ordinario de simulación), lo que condujo a su inadmisión y posterior rechazo por falta de subsanación. En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, preceptúa: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia (…)”. De la inteligencia de la anterior disposición, se advierte que, para la ejecución de una sentencia que recae sobre el pago de sumas dinerarias, solo se presentará escrito de solicitud ante el Juez de conocimiento, para que éste inicie proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

De manera que, se hace la claridad que la solicitud que se eleva, es ausente de formalidades contenidas en el artículo 82 del Código General del Proceso, por lo tanto, la misma no está sujeta a los postulados de inadmisión y rechazo contenidos en el artículo 90 del Código General del Proceso. En efecto, el fallo de primera instancia quedó ejecutoriado el 4 de abril de 2018, y dentro del término (30 días) que trata el artículo 306 del Código General del Proceso, el tutelante el 9 de abril de 2018 acudió al mentado proceso, a través de solicitud para iniciar ejecutivo a continuación de proceso ordinario de simulación. De ahí que, no era procedente levantar las medidas cautelares decretadas el 25 de noviembre de 2016, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 590, el cual reza: “Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306…”; como quiera que el petitorio de ejecución de la sentencia, fue presentada dentro del término que establece tal normatividad.

De allí que no resultara justificado que el juzgador levantara las medidas cautelares decretadas, bajo la excusa de que la ejecución había sido inadmitida y posterior rechazada, máxime cuando la misma fue presentada en el tiempo oportuno en los términos establecidos en el artículo 306 del Código General del Proceso. De otra parte, al levantar las medidas cautelares decretadas en auto de 25 de noviembre de 2016, vulnera el debido proceso del quejoso, toda vez que, las mismas protegen preventivamente con el fin de garantizar que la decisión adoptada, sea materialmente ejecutada, y además, buscan asegurar el cumplimiento de la decisión, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales impugnó y sostuvo lo siguiente: Debe analizarse el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, el cual establece que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que pueda acudir el accionante, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tal como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política; requisito que en el caso de marras no se cumple, teniendo en cuenta que el actor no interpuso recurso de reposición o en subsidio apelación frente al auto que rechazo la demanda ejecutiva a continuación, proferido el 27 de abril del año 2018, sin que sea de recibo el argumento del cambio de la radicación, teniendo en cuenta que esta práctica es ampliamente conocida en este Distrito judicial, por cuanto fue implementada en Conjunto con la Sala Administrativa, a fin de hacer que el reparto fuere equitativo, sin que ello signifique que se le dé un trámite desligado del proceso declarativo que lo origina; mucho más si se tiene en cuenta que en el sistema Justicia Siglo XXI y en el estado aparecen los nombres de las partes, de donde una revisión cuidadosa de estos bastaba para superar la irregularidad que endilga a esa situación, así como una gestión mínima frente al Despacho de conocimiento de indagar sobre el estado del trámite; proceder que es habitual y bien recibido en los juzgados, admitir ese argumento seria premiar la desidia del promotor de la acción de amparo.

Ahora en lo que atañe a la decisión de levantamiento de las medidas cautelares, debe precisarse que si bien agotó los recursos de ley, no es menos cierto que a la fecha en que incoó este instrumento constitucional, no existía un perjuicio irremediable, en razón a que el "presunto daño" ya se había consumado, en tanto a que las medidas decretadas fueron canceladas; sin embargo, bastaba con que solicitará nuevamente las cautelas de forma rápida y diligente, antes de que se generaran otras situaciones frente a los bienes que las soportaban, teniendo en cuenta que al momento en que se profirió la decisión del 12 de diciembre de 2018 por esta Magistratura, mediante la cual se confirmó el auto proferido el 25 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, que levantó las medidas cautelares decretadas dentro del proceso verbal de simulación promovido por el señor Manuel de Jesús Jaramillo Betancur en contra de la señora Miriam Jaramillo Betancur, ya había presentado de nuevo demanda ejecutiva a continuación. De otro lado, frente a la oportunidad en la presentación de la acción de tutela, la Jurisprudencia Constitucional ha aquilatado que debe ejercitarse dentro de un término prudencial, que permita la protección inmediata de la garantía fundamental presuntamente vulnerada o amenazada, de lo contrario, podría resultar inocuo o desmedido frente al objeto de la acción de tutela; de allí que pueda colegirse, que no se configura el presupuesto de inmediatez, toda vez que el actor dejó pasar más de cinco meses sin promover el amparo constitucional, permitiendo que las medidas cautelares se extinguieran pese a que había presentado, se itera, nueva demanda ejecutiva, de donde el perjuicio que alega, no solo esta consumado sino que es imputable a la negligencia del actor, no del Juzgado Cuarto Civil del Circuito y menos de este Despacho.

En su momento, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales también impugnó el fallo de primera instancia constitucional, para lo cual dijo que no se tuvo en cuenta que: La acción de tutela instaurada por el señor Manuel de Jesús Jaramillo Betancur" contra este despacho judicial, fue notificada vía correo electrónico a esta dependencia el 21 de mayo de 2019, a la 1:03 P.M. por lo que, por el mismo medio, al día siguiente, esto es el día 22 de mayo del corriente año, se envió el escrito de contestación correspondiente, junto con los soportes documentales de la misma.

Ello se acredita con los pantallazos de envío de "dichos correos electrónicos y con el reporte de "Consulta de procesos" de la Página Web de la Rama Judicial, en donde se evidencia una anotación fechada del 28 de mayo de 2019 según la cual se recibió "oficio 1443 proveniente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales Caldas". No obstante, se itera, la respuesta fue enviada oportunamente y dentro del término de traslado, concretamente a las 3:39 P.M. y recibida a las 3:40 P.M. del día 22 de Mayo de 2019, día en que fue pasado el expediente al Despacho de su Señoría. Ante esta situación, no haber tenido por contestada la tutela, como se indica en la parte motiva de la sentencia impugnada, cuando está acreditado documentalmente que ello se realizó en la oportunidad debida, generó la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa del Juzgado a mi cargo, pues no se tuvieron en cuenta los motivos de refutación expuestos ni supuestos fácticos y probatorios de gran importancia, que revelan los efectos prácticos que la decisión adoptada puede traer como consecuencia, no solo frente a las partes sino también frente a terceros.

Visto lo anterior, se permite el Despacho reiterar los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación y que por razones que se desconocen apenas fueron pasados al Despacho del honorable Magistrado el 28 de Mayo de 2019, para que sean tenidos en cuenta, en este caso por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien funge como segunda instancia en este tipo de asuntos de índole constitucional.

Miriam Jaramillo Betancur presentó impugnación, argumentando lo siguiente: La acción de tutela no puede proceder, por cuanto no se ha superado los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, los cuales redundan en los hechos de que el accionante, frente a las providencias atacadas, no interpuso los recursos de ley, especialmente, frente al auto que rechazó la solicitud de ejecución, al cual se le podía interponer el recurso de reposición y/o apelación sin que dichas defensas hubiesen sido desplegadas por el aquí accionante; y la inmediatez, en el entendido de que han pasado más de diez (10) meses desde la notificación del auto que rechazó el ejecutivo a continuación, el cual fue notificado el día 30 de Abril de 2019.

No es cierto que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, haya quebrantado las garantías fundamentales del aquí accionante, en cuanto a que se haya tramitado la solicitud de ejecución como una demanda diferente al proceso principal, por cuanto: (i) La asignación de un nuevo radicado obedece a trámites administrativos y/o reparto que se efectúan en la oficina de reparto del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, con base en protocolo que determina organización de reparto y por efectos estadísticos, (ii) El trámite del proceso ejecutivo a continuación del verbal (…), se llevó a cabo dentro del mismo expediente y en cuaderno separado, tal y como lo ordena la Ley.

(iii) No se tramitó el ejecutivo a continuación como ejecución propia del artículo 422 y SS del C.G.P. y con la reunión de los requisitos formales del artículo 82 del mismo estatuto; ello con la simple lectura del escrito de solicitud de ejecución y el auto de inadmisión proferido por el citado despacho, (iv) Las razones de inadmisión de la solicitud de ejecución, las efectuó el despacho tutelado, por el conocimiento propio de las actuaciones judiciales al interior del proceso, y que se fincan en los retiros de los oficios dirigidos a la Notaría Cuarta de Manizales y la Cámara de Comercio de la misma ciudad, a fin de cumplir lo condenado en la sentencia verbal de simulación en el numeral 2 de la parte resolutiva; y del decreto y practica del secuestro del establecimiento de comercio "Estación de Servicio Neira", cumpliéndose así el numeral 3 de las condenas contenidas en la sentencia de primera instancia conocida por ésta.

Tampoco le asiste la razón al Honorable Magistrado, cuando establece que de la lectura inteligente del artículo 306 del C.G.P., la solicitud de ejecución de la sentencia que recae sobre el pago de sumas dineradas, sólo requiere la presentación del escrito al Juez de conocimiento; cuando de las particularidades del proceso, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia condenatoria y las actividades procesales desplegadas por el aquí accionante, es completamente válida la calificación de dicha solicitud de ejecución, porque de no hacerlo, a contrario sensu, se estaría violando por parte del despacho al principio de la congruencia, al librar mandamiento de pago sobre obligaciones cumplidas por la parte ejecutada.

Aunado a ello, el Honorable Magistrado no tuvo en cuenta que las condenas hacían tránsito a obligaciones de dar y hacer, en tanto que el accionante a través de su apoderado, solicitó la ejecución por la totalidad de las condenas allí impuestas y no sólo las dinerarias como erradamente lo interpreta el Honorable Magistrado como fundamento para tutelar el derecho deprecado por parte del accionado.

Es posible que el Honorable Magistrado no haya estudiado en conjunto la totalidad del expediente, pues de haberlo hecho, se hubiera dado cuenta que el mismo demandante hoy accionante, a través de su apoderado judicial, ya había retirado oficios con destino a la Notaría Cuarta de Manizales para cancelar la escritura 6342 del 27 de Noviembre de 2007 de ese despacho, y el oficio dirigido a la Cámara de Comercio de Manizales, para la cancelación de la inscripción de la transferencia del establecimiento de Comercio "Estación de Servicio Neira" realizado mediante el citado título escriturario.

Siendo así, lógico es concluir, que la Señora Juez, se encontraba en un predicamento referido a emitir la orden de apremio, pues con las pruebas que reposaban en el expediente, le era imposible determinar sobre que condena habría incumplimiento por parte de ésta vinculada. Si bien es cierto, que la solicitud de ejecución a continuación de verbal carece de formalidades exigidas en el artículo 306 del C.G.P., no es más cierto que dicha normatividad establece varias clases de obligaciones a perseguir ejecutivamente, como son las de (i) condenas en pago de sumas de dinero, (ii) la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso (iii) el cumplimiento de una obligación de hacer o (iv) una condena en abstracto.

Por lo anterior, no es de recibo que cualquier solicitud de ejecución que se presente, deba necesariamente que librarse mandamiento de pago, como es el caso de marras, por lo que era imposible que sólo bastara la presentación de la solicitud, debido a las particularidades propias del cumplimiento de las condenas al interior del proceso y de la actividad desplegada por parte del aquí accionante, determinaban una forma especial de solicitud de ejecución, sobre aquellas condenas de las cuales no había un estricto cumplimiento por la ejecutada, pero jamás, la Señora Juez, realizó una calificación del escrito de solicitud de ejecución bajo las luces del artículo 82 del CGP.

Tampoco encuentra ésta vinculada violación alguna al debido proceso respecto del quejoso, mediante el levantamiento de las medidas cautelares por cuanto, si bien es cierto que dichas medidas garantizaban delanteramente las resultas del proceso verbal en favor del demandante, también es cierto, que verificado el expediente, puede constatarse de manera clara y fehaciente que la escritura pública 6342 del 27 de noviembre de 2007 de la Notaría Cuarta de Manizales, se dejó sin ningún efecto en dicha oficina, como también se encuentra inscrita en la Cámara de Comercio de Manizales, en igual sentido, por lo que ya se cumplieron las condenas estipuladas en el numeral 2 de la sentencia condenatoria.

De otro lado, el establecimiento de Comercio "Estación de Servicio Neira", ya se encuentra secuestrado para el proceso de sucesión del causante señor José Jesús Jaramillo Toro, el cual se encuentra en trámite ante el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, bajo el radicado 2018-00135, cumpliéndose así lo estipulado en el numeral 3 de la sentencia condenatoria.

Por lo que sólo faltaría la ejecución por el pago de la condena dineraria contenida en los numerales 4 y 6 de la sentencia condenatoria, que sería sólo el objeto de la ejecución a continuación; advirtiendo además que el ejecutivo, con peligro de ser repetitiva, se encuentra vigente en el despacho de conocimiento bajo el radicado 2018-00114 dentro del cual ya se encuentran decretadas y practicadas medidas cautelares para garantizar el pago de dichas condenas.

Es por ello, que tampoco se puede evidenciar ninguna violación al accionante de los derechos fundamentales que éste se encuentra solicitando se le amparen. También yerra el ilustre Magistrado cuando manifiesta que hubo una injustificada negativa por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, en darle trámite a la solicitud de ejecución presentada por el aquí accionante, pues como queda probado con el expediente y con todos los argumentos esbozados en la presente impugnación, al apoderado del quejoso se le otorgaron todas las garantías procesales, al punto de que la solicitud de ejecución nunca fue rechazada de plano, sino que se le brindó la oportunidad de subsanarla, y con ello, es palmario el trámite que se le otorgó a la ejecución presentada ante la Juez de conocimiento, es decir efectivamente le confirió trámite a su solicitud, no bajo los predicamentos que ilustra el Honorable Magistrado, sino, como un ejercicio válido de la independencia y autonomía del Juez, en búsqueda, precisamente, de ejercer justicia y equidad entre las partes en contienda; providencias, incluso que nunca fueron ocultadas por parte del despacho al apoderado del accionante, por el contrario, que fueron notificadas conforme los lineamientos propios del artículo 295 del C.G.P., esto es, por estado, tal y como lo ordena el artículo 306 tantas veces reseñado La acción de tutela adolece, también, de la falta de vinculación a terceros afectados con la decisión, pues existen los siguientes terceros que poseen embargos de bienes, así: Proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira -Caldas, con radicado 2016-00214 en donde figura como ejecutante el señor Genaro Jaramillo Bernal en contra de Miriam Jaramillo Betancur, con demandas acumuladas de Gloria Patricia Vasco Rivera con radicado 2018-104 y Mauricio Jaramillo Escobar con radicado 2018-161, en el cual se encuentran embargados los bienes que se habían perseguido y embargado en el proceso verbal de simulación, los cuales, en virtud al levantamiento de las medidas del Juzgado 4 Civil del Circuito de Manizales, quedaron a disposición para el citado proceso en virtud al embargo de remantes que existía para este proceso.

Es por todo lo anterior y por los argumentos fácticos y jurídicos, esbozados no sólo en la contestación a la acción de tutela como en la presente impugnación, es que de manera respetuosa, solicito se REVOQUE la acción de tutela confutada, y en su lugar se proceda a negar la acción de tutela por ser completamente improcedente, no sólo por no existir violación a derecho fundamental alguno al accionante, sino porque la acción de tutela no supera los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

La discusión planteada en este asunto, se dirige a que se le protejan los derechos fundamentales propuestos en la presente acción constitucional al actor, presuntamente vulnerados por las providencias emitidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales: i) el 16 de abril de 2018, que inadmitió la solicitud de proceso ejecutivo; ii) la del 27 de ese mismo mes y año, que rechazó por no subsanación; iii) la del 25 de mayo de 2018, que ordenó levantar las medidas cautelares decretadas; y, iv) la del 12 de octubre de ese mismo año que ordenó reponer la anterior decisión; asimismo frente al proveído que se profirió el 12 de diciembre siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que resolvió confirmar lo dictado por el a quo.

Frente al tema en particular, la Homóloga Civil amparó por cuanto consideró que el Juzgado tutelado había quebrantado las garantías constitucionales de la parte actora, al no tramitar la solicitud de ejecución de la sentencia del proceso de simulación, tal y como lo establece el artículo 306 del CGP, sino que procedió inadmitir y posteriormente rechazar la demanda ejecutiva, imponiendo un condicionamiento no previsto por el legislador, máxime cuando no era necesario que la misma estuviera sujeta a las formalidades del artículo 90 del CGP.

Asimismo, el juez constitucional de primer grado en lo que tiene que ver a la decisión del a quo de levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso de simulación, grado dijo que no había lugar a ello, toda vez que la solicitud de ejecución se presentó en tiempo y que dicha acción, vulneraba el debido proceso del actor, máxime cuando con estas cautelas lo que se busca es poder garantizar el cumplimiento de lo proferido al interior del proceso que antecede.

Ahora bien, analizados los escritos impugnación presentados en contra del fallo de primera instancia constitucional, se aprecia que todos guardan similitud en cuanto a que cuestionan que la presente acción de tutela no cumplió con los requisitos de residualidad e inmediatez, el primero porque contra el auto dictado por el juzgado accionado el 27 de abril de 2018, que rechazó la demanda ejecutiva, el actor no agotó el mecanismo de defensa que le otorga la ley, esto es, el recurso de reposición y en subsidio de apelación y, el segundo porque la parte tutelante superó el término de 6 meses establecidos por esta Corporación para presentar la solicitud de amparo, frente la providencia mencionada.

Frente a lo anterior, es preciso señalar que el accionante acudió a este mecanismo subsidiario y excepcional el 26 de marzo de 2019, esto es, 3 meses, después que se profirió el auto del 12 de diciembre de 2018, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el cual en apelación confirmó lo dictado en primera instancia el 25 de mayo de hogaño, en el que se ordenó levantar las medidas cautelares, proveído por el cual, el tutelante se enteró que el a quo inició un proceso aparte al de simulación y que rechazo la petición de ejecución a continuación, contra el cual interpuso los recursos de ley, por esto, se debe tomar el término de inmediatez desde la fecha en que se resolvió la alzada y no la del 27 de abril de 2018, toda vez que con la del Tribunal cuestionado se dio fin a la controversia suscitada.

Con todo aun cuando se empezara a contar la inmediatez desde la fecha del auto que rechazó la demanda ejecutiva y, se tuviera por incumplido tal requisito, frente a la cual no tampoco presentó recurso alguno, lo cierto es que tal proveído se profirió de manera irregular, por cuanto, el 16 de abril de 2018, el juzgado accionado procedió a imponer condicionamientos para librar mandamiento de pago, esto es, señaló que: El señor Manuel de Jesús Jaramillo Betancur, por intermedio de apoderado, presenta ejecutivo a continuación para buscar el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso de simulación por él promovido contra la señora Miriam Jaramillo Betancur, sin embargo no indica si las órdenes impartidas en el proveído atrás citado han sido incumplidas en su totalidad, o si alguna de ellas ya fue acatada.

En virtud de lo anterior y toda vez que en la sentencia citada se impartieron tres órdenes diferentes, cancelar una escritura pública, restituir un bien y restituir unos dineros, se hace necesario que el ejecutante manifieste expresamente frente a que obligación pretende que se libre mandamiento ejecutivo. Pronunciamiento con el que contrarió el tenor literal del Artículo 306 CGP que dice «Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia»; lo que evidencia la vulneración flagrante de los derechos del actor, máxime cuando tal decisión conllevó además posteriormente al levantamiento de medidas cautelares que se habían decretado, las cuales sirven como instrumento para respaldar los derechos que le fueron reconocidos en el trámite ordinario.

En similares términos, esta Corporación mediante sentencia CSJ STL13910-2019, expuso la importancia de la medida cautelar, lo que conllevaba a la ocurrencia de un perjuicio del actor, al respecto se dijo que «las medidas cautelares que se ordenen dentro de una actuación judicial cumplen exclusivamente la finalidad de garantizar o asegurar la efectividad de los resultados del proceso, ya sea directa o indirectamente, para así evitar que los bienes del deudor sean sustraídos de su patrimonio y por ende, no se haga ilusorio el cumplimiento de la obligación que mediante el proceso ejecutivo se reclama».

Por lo señalado, vale resaltar que con independencia de las obligaciones impuestas en la sentencia, es al juez al que le corresponde emitir las órdenes de apremio que correspondan teniendo en cuenta las obligaciones impuestas o librar el mandamiento como considere pertinente pero no impedir la ejecución, como claramente lo realizó el a quo.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo descrito, es necesaria la protección constitucional deprecada, dados los efectos negativos de la decisión frente a las medidas cautelares, máxime cuando con estas cautelas lo que se busca es poder garantizar el cumplimiento de lo proferido al interior del proceso de simulación que antecede. Por lo anteriormente descrito, de manera acertada y razonable la Sala de Casación Civil encontró acreditada la transgresión de garantías constitucionales del actor Manuel de Jesús Jaramillo Betancur y por ello accedió al amparo, razón por la cual, no queda otro camino que confirmar el fallo recurrido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y procedencia precitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Impedido RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00