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STL16055-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16055-2015 Radicación n° 63053 Acta 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MEGASERVITECA SERVIFRONTERA S.A.S. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 13 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el señor Diego José Martínez Ardila.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que dentro del proceso hipotecario adelantado por Diego José Martínez Ardila en su contra, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios la condenó al pago de «los valores causados dentro» del juicio mediante sentencia del 27 de mayo de 2015, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 30 julio del mismo año. Que los jueces de ambas instancias incurrieron en un error, ya que omitieron valorar las pruebas que aportó al proceso, tal como el concepto emitido por la Fiscalía, del cual se desprende que la escritura pública con la que su contraparte pretendió hacer valer sus garantías fue constituida con vicios.

Que aunque solicitó la suspensión del proceso, el despacho no lo decretó a pesar de encontrarse en trámite una investigación penal sobre los documentos base del cobro. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, o en su defecto suspender provisionalmente el fallo del 30 julio de 2015.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Cúcuta advirtió que todo el trámite adelantado se ajustó a la normatividad pertinente al asunto, y que por ello no existe vulneración de los derechos alegados.

Por sentencia del 13 de octubre de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que la sentencia del 30 de julio de 2015, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta ratificó la del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, no denota una «vía de hecho que amerite la intervención que solicita la promotora, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal y adecuada valoración demostrativa», pues una vez analizada la casual primera de suspensión del litigio consagrada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es decir, «cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce éste», el juez colegiado determinó que para su procedencia era necesaria la «prueba de la existencia del proceso que la determina», la cual no había sido allegada, ya que la interesada solo informó de la misma sin aportar certificación alguna.

Finalmente, señaló que como el gravamen es un derecho real, se persigue la cosa dada en garantía y no al deudor, de allí que se haya demandado a la actual propietaria inscrita del bien. III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, para lo cual insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha reiterado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, advirtiendo que solo opera frente a casos concretos y excepcionales en los que se evidencien actuaciones u omisiones de los jueces violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que las decisión que en últimas se cuestiona, es decir la sentencia por el Tribunal Superior de Cúcuta el 30 de julio de 2015, que confirmó la del Juzgado del Circuito de los Patios del 27 de mayo de ese año, escapa de ser antojadiza.

Al respecto, se observa que para confirmar la determinación del a quo de no acceder a la suspensión del pleito, y ordenar el remate del inmueble, el juez colegiado explicó que «el título base del recaudo reúne los requisitos señalados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, al contener una obligación expresa, clara y exigible, y que, en acatamiento del 554 ib., se demandó a la actual propietaria inscrita del bien dado en garantía», además de que no era procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad, debido a que la deudora no aportó las pruebas requeridas para dicha declaración, y que como en las ventas realizadas a la actora se hicieron constar la existencia de la obligación hipotecaria a favor de Diego José Martínez Ardila, era legítimo que al acreedor iniciara la ejecución frente a Megaserviteca Servifronteca S.A.S. cuando la demandada ratificó en tales documentos la deuda con su garantía real, sin que fueran tachados de falsos.

Así las cosas, es indudable que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7