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STL16054-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 69167 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16054-2016 Radicación 69167 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAMIRO CUBIDES FRANCO contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA- SALA CIVIL- FAMILIA.

I.

ANTECEDENTES RAMIRO CUBIDES FRANCO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, se inició proceso divisorio de grandes extensiones en contra de la sociedad CUBIDES FRANCO E HIJOS Y CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN. 2) Que el Despacho decretó las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas dictamen pericial del predio objeto de la división; respecto de la experticia realizada, objetó dicho dictamen interponiendo los recursos de ley. 3) Que el 20 de agosto de 2014 se decretó la división del inmueble en proporción a cada una de las cuotas partes en común y proindiviso, atendiendo el número de comuneros, sin reconocerse mejoras a la parte pasiva, por no encontrarse acreditadas. 4) La Sociedad Cubides Franco interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, el 27 de agosto de 2014. 5) Que el 24 de junio de 2016 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga desató el recurso incoado, revocando parcialmente la decisión impugnada, reconociendo a la sociedad demandada, las mejoras de cultivos permanentes en 160 hectáreas de palma africana y 120 hectáreas de pasto artificial humedicola de cumbre y natural, ordenando a su vez, que de la lista de auxiliares de la justicia se nombre un perito que establezca cada mejora.

Dijo además que, «el honorable tribunal se equivoca por indebida apreciación de la prueba, ya que la experticia solo prueba que las mejoras existen o están ahí, pero en ningún momento se establece que dichas mejoras se hubieses efectuado por la sociedad CUBIDES FRANCO E HIJOS Y CIA S EN C EN LIQUIDACION, máxime si se tiene que como persona jurídica la demandada tenía la carga por lo menos de allegar en debida forma la contabilidad los soportes contables, donde constara los gastos efectuados por concepto de mejoras.

(…) la decisión judicial va en contravía de lo decidido por el A quo, ya que el juez de conocimiento claramente expresa que no se reconocerán mejoras, por cuanto no se probó quien las realizó y sufragó el pago de las mejoras de acuerdo al art. 177 del C.P.C» Acota igualmente que, «durante todo el transcurso del tiempo que el comunero SOCIEDAD CUBIDES FRANCO E HIJOS estuvo usufructuando el predio siempre actuó como poseedor de mala fe, así se auto proclamo (sic) en la contestación de la demanda, pero como es copropietario respecto al 50% de la propiedad, se debió catalogar a la sociedad como poseedor de mala fe en un cincuenta por ciento (50%) y por ende no es posible que se le reconozcan mejoras » TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Dr. Antonio Bohórquez Orduz, Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, sostuvo que la actuación reprochada «no se obtuvo de la nada, por el contrario, la Sala tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso.

(…) la determinación de revocar la decisión mediante la cual se denegó el reconocimiento de las mejoras, para, en su lugar estimare (sic) que la sociedad demandada sí logró demostrar la realización y cuantía de aquellas- por el hecho de ostentar la tenencia material del predio y teniendo en cuenta el informe presentado en el dictamen pericial, se fundó en razones jurídicas y probatorias.

Igualmente (…) durante el transcurso del trámite de los demandantes- incluido el accionante-, en ningún momento refirieron que las mentadas mejoras hubiesen sido realizadas por aquellos, o por otras personas, (…) y, ante la verificación de que CUBIDES FRANCO E HIJOS Y CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN es quien habita y usufructúa el bien, no quedaba más camino que reconocer a su favor las mejoras efectuadas al predio (…) » (fols. 29 y 30) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de agosto de 2016, denegó el amparo perseguido por el señor Cubides Franco al considerar que «aun cuando el patente del ruego cuestiona la experticia en la cual se soportó el Tribunal para acoger las mejoras reclamadas por la demandada en el citado litigio divisorio, lo cierto es que desperdició la oportunidad de cuestionar ese dictamen a través del medio establecido por el legislador para ello».

Dijo además que, «los elementos de juicio aportados a este expediente, acreditan que si bien quienes fungieron como demandantes en el referido pleito, entre tales el ahora quejoso, objetaron la señalada pericia y el juez a quo decretó “(…) las pruebas para el trámite de la objeción, orden[ando para ello] un dictamen pericial [,éste] no fue practicado por falta de diligencia y atención de quien formul[ó] la objeción”, lo cual condujo “a que la objeción, sencillamente, no se abr[iera] paso” III.IMPUGNACIÓN Ramiro Cubides Franco, impugnó la decisión de primera instancia. Dijo que « (…) hay una indebida apreciación de las pruebas por parte de los Honorables Magistrados de la Sala Civil, igualmente incurren en error al interpretar indebidamente la norma sustancial (…) Para el caso que nos ocupa se tiene que la Sociedad Cubides Franco, dentro de la contestación del libelo mandatorio afirma que efectuó mejoras al predio objeto de división, sin embargo en ningún momento se allegó por parte de la sociedad, las testimoniales, documentales que permitieran llegar a la convicción de que estas mejoras se efectuaron por parte de la sociedad». 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones judiciales este mecanismo procede de manera excepcional y solo ante la presencia de un ostensible quebranto que no pueda ser remediado por las vías comunes previstas por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, siempre que se observe el requisito de la inmediatez.

En el sub examine, pretende el accionante se deje sin efectos la sentencia de 24 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por cuanto a su juicio la misma incurrió en una “vía de hecho” por desconocimiento de lo reglado en el artículo 472 del C.P.C, además de considerar que el juez plural se equivocó en su decisión por indebida apreciación de la prueba, «ya que la experticia solo prueba que las mejoras existen o están ahí, pero en ningún momento se establece que dichas mejoras se hubiesen efectuado por la sociedad CUBIDES FRANCO E HIJOS Y CIA S EN C. EN LIQUIDACIÓN (…)» « (…) el tribunal erróneamente le reconoce la existencia de mejoras a pesar que en las hectáreas que el HONORABLE TRRIBUNAL da como hecho cierto, se efectuaron mejoras (plantación de palme (sic) de aceite) quien las solicito (sic) en ningún momento informo (sic) los costos en que incurrió (…)» En lo que atañe, advierte la Corte que la reclamación constitucional es improcedente, habida cuenta que la Sala Civil-Familia accionada no incurrió en la irregularidad censurada, en la medida que su postura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como en la razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al propósito planteados, conforme emerge de las razones expuestas al manifestarse en relación al medio impugnativo ventilado frente a la determinación que revocó, tanto más si ese laborío lo adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido dotado por la Constitución Política y la ley con miras a resolver la controversia sometida a su conocimiento.

En efecto, expuso el colegiado al pronunciarse sobre el aludido recurso vertical que, « (…) aunque respecto de la instalación de algunas de las mejoras no se hayan presentado documentos, el hecho de la tenencia material de la parte pasiva de la lid y el informe presentado en el dictamen pericial es suficiente para concluir que ha sido la demandada quien ha realizado tales mejoras (…).

(…) Entonces, las mejoras reportadas existen, fueron probadas y no se pueden desconocer; el argumento de la funcionaria de la primera instancia (…) se aleja de la realidad del proceso pues, siendo la parte demandada la que habita y usufructúa el bien, y el hecho no se discute por los demandantes, sino que se acepta, obviamente es ésta parte la que ha realizado dichas mejoras» En dicho sentido explicó con suficiencia y rotundidad, la aplicabilidad del artículo 412 del Código General del Proceso al caso de marras, aunado al análisis efectuado al haz probatorio obrante dentro del proceso.

Por estas razones, la intervención del Juez constitucional, alteraría las precisas pautas demarcadas en las providencias que se pronunciaron sobre el fondo del asunto sub examine, pues, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el Juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, fuera de que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes.

De ahí que, esta Corporación ha sostenido, de una parte, que: «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, de otra, que: «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley».

En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11