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STL16053-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 69291 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16053-2016 Radicación 69291 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL DE COLOMBIA a través de su procuradora judicial contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela promovida contra la DIRECCIÓN GENERAL MARITIMA- DIRECTOR GENERAL MARITIMO VICEALMIRANTE PABLO EMILIO ROMERO ROJAS.

I.

ANTECEDENTES La SOCIEDAD PORTUARIA ATLANTIC COAL DE COLOMBIA a través de su procuradora judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el extremo accionado. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: « (…) el mencionado proceso tuvo su génesis a partir de la protesta presentada por el representante legal de la sociedad mencionada, con ocasión del siniestro acaecido el 9 de diciembre de 2010, en el que la motonave BBC KUSAN de bandera del reino unido (sic) colisionó el muelle de la instalación portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A; que por auto del 10 de diciembre de 2010 el Capitán del Puerto de Barranquilla ordenó la apertura de la investigación, decretándose una prueba pericial sobre la cual la parte accionada no pidió aclaración ni complementación en cuanto a la valoración económica sino sobre otros puntos por lo cual se procedió a nombramiento de un nuevo perito, quien consideró al igual que el anterior que la responsabilidad del siniestro estaba en cabeza del capitán y del piloto práctico de la motonave; que el mencionado perito se le solicitó determinara el valor de los daños, manifestó que debía consignarse la suma de $90.000.000.oo, lo que no hizo la parte que lo pidió, siendo esta su carga procesal; que en espera de la consignación pasó un año, procediendo la capitanía del puerto de Barranquilla el 24 de marzo de 2015 a proferir fallo correspondiente, declarando responsable al capitán y al práctico de la motonave BBC KUSAN del siniestro en cuestión; los declaró no responsables de la violación de normas de marina mercante y declaró que los daños económicos ascienden a la suma de $2.495.597.929.43, la que debe ser pagada por los armadores del mencionado buque; contra esta decisión fue interpuesto recurso de reposición por haberse omitido pronunciamiento sobre algunos puntos, expidiéndose en consecuencia la providencia del 21 de agosto de 2015, concediéndose la adición de la condena por la suma de $1.529.743.355; contra esta adición la demandada interpuso recurso de reposición, siéndole denegado por providencia del 24 de septiembre de 2015 y concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo; que el 4 de abril de 2016 la Dirección General Marítima abrió el proceso a pruebas en segunda instancia, a petición de los abogados de la accionada, interponiéndose contra esta decisión recurso de reposición con fundamento en el artículo 58 del decreto ley 2324 de 1984, el que por providencia del 18 de julio fue rechazado por improcedente; que con esta actuación el Vicealmirante Pablo Emilio Romero Rojas, violó el debido proceso, pues actuó en contravía a lo ordenado en el artículo 58 citado; que no tiene otro medio de defensa judicial pues lo único que permite la ley es el recurso de reposición que ya agotó (…)».

Por lo expuesto, pidió se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 4 de abril de 2016, por considerar que se desatendió la norma aplicable al caso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y ordenó vincular al señor Alejandro Henao Zuluaga, la entidad TRANSMARES S.A.S y a la tripulación de la motonave “BBC KUSAN”, con el fin de que se pronunciaran sobre los motivos de la presente solicitud de tutela.

El Gerente y Representante Legal de la sociedad AGENCIA MARITIMA TRANSMARES S.A.S, en respuesta a la acción constitucional, dijo que dentro del proceso jurisdiccional 13012010013 DIMAR (Dirección General Marítima) actúa como juez de la República y como tal administra justicia. Que dentro de sus fallos debe existir una referencia expresa y explícita al avalúo de los daños.

Dijo además que, «DIMAR ordenó la práctica de prueba pericial que acrecentara el acervo probatorio que le permitirá tomar una decisión de fondo en relación con las pretesniones de la reclamante y la oposición que hemos planteado los demás sujetos procesales mediante la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción cuando se ponga en conocimiento el dictamen ordenado.

Por lo tanto, resulta incomprensible la actitud del accionante de la tutela, quien de una manera intransigente y casa fanática se ha venido oponiendo a la práctica de una prueba que permita determinar si hubo o no un daño, su extensión y cuantificación del mismo» Por su parte el Coordinador del Grupo Legal Marítimo de la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA dijo que no existe vulneración al debido proceso, así como tampoco la configuración de una vía de hecho, por cuanto el presente asunto se trata de una investigación jurisdiccional ceñida a lo establecido por el Decreto Ley 2324 de 1984.

Dijo también que no aplica ninguna de las causales de procedibilidad de la acción por cuanto, pues el decreto de práctica de pruebas que ataca la accionante como una violación de derechos fundamentales fue ordenada por el Director General Marítimo dentro del trámite de apelación en la investigación jurisdiccional por siniestro marítimo, la cual tiene su fundamento en el Decreto Ley 2324 de 1984 que es la norma que lo regula.

La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de agosto de 2016, negó el amparo deprecado por la petente. Dijo que la Dirección General Marítima y Portuaria no actuó de manera arbitraria al decretar la prueba en segunda instancia, toda vez que procedió « (…) acorde con la realidad fáctica que evidencia que la parte demandada en la investigación de marras insistió varias veces sobre la necesidad de la determinación y cuantificación de los daños ocasionados por la colisión».

Aunado a lo anterior, dijo que no encontró ningún elemento que permitiera inferir que una de las partes indujo o engañó a la segunda instancia para solicitar la práctica de la prueba pericial. IMPUGNACIÓN La accionante a través de su procuradora judicial, impugnó la decisión proferida por el Juez primigenio. Sostuvo que el ad quem, se excedió en los límites que la ley le otorga en cuanto a lo que compete como juzgador de segunda instancia, al volver a decretar una prueba que ya fue decretada, practicada y controvertida en primera instancia. (fols. 221 y 222) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, el reproche constitucional se dirige a cuestionar la decisión adoptada por la Dirección Marítima y Portuaria en su condición de fallador de segunda instancia dentro de la investigación derivada de la colisión de la motonave BBC KUSAN de bandera Reino Unido, iniciada en la Capitanía de Puerto de Barranquilla, decisión de la cual, advierte la Sala fue edificada en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por esta vía se pretende desconocer.

En efecto, la Dirección General Marítima, una vez dilucidó el problema a resolver, el marco normativo que lo regulaba y sus alcances jurídicos, mediante decisión calendada 4 de abril de 2016[footnoteRef:1] procedió a decretar la prueba pericial a cargo del perito avaluador de daños y perjuicios con ocasión al siniestro marítimo de colisión entre la M/N BBC KUSAN y la terminal portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A ocurrido el 9 de diciembre de 2010, al considerar que, «tratándose de avalúos de los daños, el artículo 283 del Código General del Proceso como norma aplicable por vía de remisión del Decreto Ley 2324 de 1984, contempla dicho presupuesto como un requisito ineludible para la emisión de una condena en concreto». [1: Ver folios 75 a 79] Bajo ese entendido, no se advierte que la accionada puesta en entredicho hubiera actuado de manera arbitraria, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión de segunda instancia que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica, al considerar necesaria la práctica de la prueba confutada, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2