República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16053-2015 Radicación n° 63007 Acta 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Gerente General de la CLÍNICA VALLEDUPAR S.A., frente al fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 21 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Que en el proceso verbal de responsabilidad civil adelantado en su contra por Coomeva EPS, Fabio Vargas Lobo y Luis Gregorio Sarabia Pérez, la demanda estuvo soportada en los hechos sucedidos el 30 de septiembre de 2010, cuando « el señor Luis Gregorio Sarabia Pérez ingresó por urgencia a Clínica Valledupar, para practicarle una apendicetomía, previo al cual y en el proceso de aplicación de anestesia el Anestesiólogo trató de aplicarle anestesia espinal pero al hacer la punción lumbar el paciente no colaboró, sacaba la espalda, punción que le generó sensación de parestesia en miembro inferior izquierdo, que determinó al anestesiólogo, Fabio Vargas Lobo aplicarle anestesia general.
El paciente sufrió Paresia del miembro inferior izquierdo». Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, por sentencia del 28 de agosto de 2014, declaró probadas las excepciones de Inexistencia de dolo o culpa e Inexistencia de relación de causalidad entre las acciones desplegadas por Clínica Valledupar y las complicaciones sufrida por Luis Gregorio Sarabia Pérez, así como las de « inexistencia de la obligación de reparar por ausencia de nexo causal», «adecuada práctica médica-cumplimiento de la lex artis ad.hoc», y la de «caso fortuito en la materialización de un riesgo inherente al acto anestésico, limitaciones o aleas propios de la ciencia médica».
Que los demandantes apelaron, y el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión el 10 de abril de 2015, declarando responsable a la Clínica Valledupar de los perjuicios morales y fisiológicos sufridos por Luis Sarabia y morales causados a la compañera e hijos del mismo. Que a pesar de que presentó el recurso extraordinario de casación, fue negado en razón de la cuantía el auto del 5 de mayo de 2015.
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 10 de abril de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Tribunal acusado advirtió que la Sala acusada fue suprimida mediante el Acuerdo PSAA 15-10363 del 30 de junio de 2015. La representante legal de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., arguyó que la accionante no cumplió con el requisito de la inmediatez, ni tampoco con el de subsidiariedad, pues no interpuso el recurso de queja contra el auto que negó el de casación. Por sentencia del 21 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, pues luego de hacer un recuento de la actuación procesal adelantada dentro del proceso verbal de responsabilidad civil iniciado por Coomeva EPS y Fabio Vargas Lobo contra la accionante, consideró que la decisión del Tribunal de declarar «solidariamente responsables a la Clínica Valledupar y al Doctor Fabio Vargas Lobo», de los «Daños morales y fisiológicos» producidos al señor Sarabia Pérez y su familia, fueron fundamentados en las particularidades fácticas del caso, hermenéutica razonable de las normas que regulan el caso, así como la jurisprudencia y la doctrina médica.
III. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en lo dicho en su escrito inicial, y agregó que el juez de primera instancia dejó de valorar las pruebas aportadas. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Sin embargo, dicha salvaguarda no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación realizada en su oportunidad.
En el presente asunto, desde ya se descarta la prosperidad de la petición de amparo, en tanto que el Tribunal Superior de Valledupar analizó la culpa reprochada por el demandante frente al «acto médico anestésico», para lo cual tuvo en cuenta un caso jurisprudencial similar en donde se debatió ese concepto, permitiendo acreditar que algunas de las normas mínimas de «seguridad anestésica», tal como la «fase preanestésica», fueron omitidas por el galeno, sabiendo que esa medida disminuye ostensiblemente el riesgo de movimiento del paciente.
Finalmente, valoró el material probatorio aportado, específicamente el dictamen de medicina legal, la historia clínica y las declaraciones de los médicos obtenidas en primera instancia, y resaltó que existen unos protocolos que reducen los riesgos que se corren en la aplicación de la anestesia, considerando que se cumplían los presupuestos de daño, culpa del médico y nexo de causalidad, y por ello era pertinente reconocer los daños morales tanto en el afectado como en su compañera permanente, sus hijos y los padres.
Ahora bien, en cuanto a la Clínica Valledupar, adujo que era responsable solidariamente, en tanto que el médico cuestionado se encuentra adscrito y al servicio de ella, además de que el procedimiento de anestesiología se realizó en sus instalaciones al señor Luis Gregorio Sarabia Pérez, quien a pesar de que ingresó en buenas condiciones de su pierna izquierda, perdió la movilidad de dicho miembro.
Así las cosas, no cabe la menor duda de que el juez colegiado profirió la sentencia del 10 de abril de 2015, bajo los parámetros normativos pertinentes y de cara a la situación fáctica planteada, tal como se anotó en la sentencia de tutela de primera instancia. Esas consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, ya que sus determinaciones se sustentaron en una interpretación racional de las normas que consideró aplicables, esto es, los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 2344 y 2356 del Código Civil, quien además por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna que amerite su procedencia. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4