CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 86537 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16052-2019 Radicación n.° 86537 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DARÍO ALFONSO GUALTERO VEGA, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite extensivo a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2008-620.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, Darío Alfonso Gualtero Vega promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para soportar su petición de resguardo manifestó que, ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, inició proceso ordinaria laboral contra el Banco Central Hipotecario en liquidación para que se le reconociera y pagara la indexación de las mesadas pensionales; que, por sentencia del 10 de julio de 2009, se reconoció «como primera mesada pensional a partir del 23 de junio de 2005, la suma de $1´243.301.79»; que, al ser apelada dicha determinación por la parte vencida, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante sentencia del 26 de febrero de 2010, por lo que el Banco interpuso recurso extraordinario de casación; que, por sentencia del 3 de agosto de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la decisión de segunda instancia. Adujo que, posteriormente, tras evidenciar un error en «la indexación de su primera mesada pensional», ante la Sala de Casación Penal de esta corporación, instauró acción de tutela contra los despachos judiciales que conocieron el proceso ordinario laboral; que, por sentencia del 5 de septiembre de 2017, la sala de conocimiento negó el amparo invocado, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 17 de octubre de ese año. Informó que, como la tutela fue negada por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad, el 17 de septiembre de 2018, solicitó al Juzgado la corrección de la sentencia de primera instancia proferida el 10 de julio de 2009, petición la que fue reiterada el 27 de mayo de 2019; que, por auto del 7 de junio de 2019, el a quo negó lo solicitado al considerar que lo que se «pretendía era una modificación de fondo que debí[ó] haberse apelado en su oportunidad»; que, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, por auto del 5 de agosto de 2019, mantuvo su determinación y rechazó la alzada, con fundamento en el artículo 65 del Código General del Proceso.
Dijo que el valor de la indexación de la primera mesada pensional equivalía a $1.243.301.19, a partir el 1 de marzo de 1999, tal y como se dejó establecido en la sentencia emitida en la primera instancia del proceso cuestionado; y aseguró que ese monto no fue actualizado para el 23 de junio de 2005, «fecha desde la cual se ordenó el reconocimiento de esta prestación, pues las anteriores (…) estaban prescritas».
Por lo anterior, solicitó que se ordenara al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá que corrigiera «el error aritmético respecto a la indexación de la primera mesada pensional, la cual debía haber sido de $1.834.394.58 a partir del 23 de junio de 2005». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado informó que el aquí accionante inició proceso ejecutivo laboral con el propósito de obtener el pago de las sumas reconocidas en la sentencia del proceso ordinario laboral ahora cuestionado; que por auto del 19 de abril de 2017, se libró mandamiento de pago y que, el 2 de octubre de 2017, se ordenó la elaboración y entrega del título judicial por valor de $18’750.000 a favor del demandante.
Dijo que, luego el actor solicitó la corrección de la providencia, al considerar que hubo un error aritmético, no obstante, fue negada por auto del 7 de junio de 2019. Explicó que las actuaciones adelantadas en los mencionados procesos estaban ajustadas a derecho por lo que pidió que se denegara el amparo solicitado. No se recibieron más pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 9 de septiembre de 2019, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado al considerar que el accionante incumplió con el requisito de subsidiariedad toda vez que debió interponer recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que denegó el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 352 y 353 de Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con lo decidido en primera instancia e insistió en la vulneración de sus derechos constitucionales. Asimismo, dijo que el juez constitucional de primera instancia no realizó un estudio de fondo de las actuaciones judiciales adelantadas en aras de obtener la corrección del error aritmético cometido en la sentencia de primera instancia. Dijo que «a la fecha le resta de su mesada pensional más de un millón de pesos (…) sin contar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (…)».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 2 de la Constitución Política, refiere los fines esenciales del Estado, entre los cuales están el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, asegurar la convivencia pacífica y procurar la vigencia del orden justo, estos, que aunque tienen el carácter de mandatos abiertos, aparejan una fuerza normativa que es la que impele al juzgador incorporarlos en la definición de los asuntos que se le confían, con el objeto de hacerlos patentes.
En efecto, las cláusulas constitucionales son el marco vital de las actuaciones de los ciudadanos y, especialmente, de las autoridades de todo orden que, en las diferentes estructuras, deben converger para materializarlas, pues no de otro modo es posible alcanzar el Estado Social y Democrático de Derecho al que alude la Carta Política. Lo referido, adquiere connotación en la discusión de derechos sociales como los de las pensiones, dado que los jueces son los convocados, legal y constitucionalmente a efectivizarlos, en el entendido de que esa prestación es la que garantiza a sectores de la población, sumidos en las contingencias de la invalidez y la vejez o a quienes ante el advenimiento de la muerte de quien procuraba el amparo afectivo y económico, suplir sus necesidades y, en muchos casos, dar apoyo a su familia.
En ese contexto, la adopción de una decisión, sin ningún miramiento por aquél al que se le aplica, conlleva a una injusticia extrema, que no es posible admitirse, ni avalarse, porque sin duda transgrede las obligaciones superiores, de manera que, en excepcionales eventos, es posible que la herramienta de la tutela remedie tales situaciones contrarias al ordenamiento constitucional.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, lo perseguido por el accionante es que se ordene al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, la corrección de la sentencia proferida en la primera instancia del proceso ordinario laboral que promovió contra el Banco Central Hipotecario, pues, en su criterio, se incurrió en un error aritmético al determinar que el valor de la indexación de la mesada pensional para el 23 de junio de 2005, era de $1.243.301.79, pues ese monto era el correspondiente a la primera mesada pensional, esto es, para el 1 de marzo de 1999.
De las pruebas allegadas, se debe advertir que en la sentencia CSJ, STC17062-2017 del 19 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil, al resolver la segunda instancia de la acción de tutela número 2017-01375-02, interpuesta con anterioridad por el promotor del presente amparo, así se pronunció: En ese orden de ideas, advierte la Corte que aunque el proceso ya se encuentra terminado, el gestor puede solicitar en cualquier tiempo dicha corrección, teniendo en cuenta que el Juzgador de primer grado al motivar la decisión de 10 de julio de 2009 precisó «condenar a la demandada Banco Central Hipotecario en Liquidación [para que] reconozca la pensión a partir del 1º de marzo de 1999, en cuantía de $1.243.301.79, valor sobre el cual deberá aplicar los reajustes legales dispuestos por el Gobierno Nacional, e igualmente, respecto de las mesadas adicionales»; no obstante, en la parte resolutiva dispuso «condenar a la demandada… a reconocer al señor DARÍO ALFONSO GUALTERO, como valor inicial de su pensión de jubilación, a partir del 23 de junio de 2005, la suma de… $1.243.301.79, más los reajustes legales dispuestos por el Gobierno Nacional, así como respecto de las mesadas adicionales»; situación que, a simple vista, encaja en un error cometido por el despacho convocado al indicar la fecha a partir de la cual se entendía indexada en tal valor la mentada asignación pensional, yerro que puede ser enmendado conforme a la normatividad en cita.
Al margen de lo anterior, es de precisar, que si bien en la sentencia cuestionada se estableció que las mesadas pensionales se encontraban prescritas con anterioridad al 23 de junio de 2005, lo cierto es que ello no implicaba, ni lo dijo el sentenciador, que la indexación de la primera mesada pensional se viera afectada por ello, por cuanto dicho derecho fue reconocido y fijado conforme a la fórmula establecida para tal fin, a partir del 1º de marzo de 1999, de acuerdo con los razonamientos de los falladores ordinarios.
En efecto, al revisar el proceso ordinario laboral y, especialmente la sentencia proferida el 10 de julio de 2009, la cual fue confirmada en la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 2008-620, se advierte que el Juzgado, una vez determinó que el valor de la indexación de la primera mesada pensional era de $1.243.301.79, para el año 1999, estudió la prescripción de las mismas, y estableció que como el demandante había presentado reclamación administrativa hasta el 23 de junio de 2008, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al año 2005, se encontraban prescritas; empero, al momento de establecer la mesada pensional para el 23 de junio de 2005, fijó el mismo valor que había determinado para el año 1999, sin aplicar los reajustes anuales legales que por derecho y mandato constitucional le correspondían al pensionado, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política; en el sentido de que se deberá garantizar el reajuste periódico de las pensiones.
Sentado así el escenario procesal, resulta evidente que en la decisión proferida el 7 de junio de 2019, mediante la cual se negó el error aritmético alegado por el demandante, se contrapone mandato legal indicado, por cuanto existe un exabrupto en la sentencia proferida en la primera instancia del mencionado proceso, el cual no podía pasar por el alto el juez competente, en vista de que se encuentran comprometidos los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil del demandante.
En esas condiciones, cumple aclarar que pese a no haberse planteado el recurso apelación, circunstancia que, en principio, daría al traste con la solicitud de amparo, dado el carácter residual que le es propio a este mecanismo excepcional, habrá de decirse por la Corte que tal exigencia no es absoluta, por ser sabido que en circunstancias particulares, como ocurre en este caso ante la existencia de un error por parte del despacho judicial accionado, es permitido la intervención del juez de tutela ante la transgresión de los mencionados derechos constitucionales del accionante.
En ese orden, como la actuación del Juzgado es contraria al ordenamiento jurídico, se revocará la sentencia proferida en la primera instancia constitucional y, en su lugar, se accederá a la protección de los derechos fundamentales de Darío Alfonso Gualteros Vega. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto proferido el 7 de junio de 2019 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá para que, en su lugar, en un término no mayor de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la primera instancia de la presente acción de tutela, para, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Darío Alfonso Gualteros Vega. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto proferido el 7 de junio de 2019 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá para que, en su lugar, en un término no mayor de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00