Radicación n.° 69205 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16052-2016 Radicación 69205 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ JESÚS RESTREPO DRUET contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ JESÚS RESTREPO DRUET instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la legalidad, igualdad y el precedente judicial presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como antecedentes del presente asunto, el Juez constitucional de primer grado refirió que: « En apoyo de tal pretensión, sostiene en síntesis, que el Juez de primera instancia desestimó las pretensiones de la usucapión, por no aportarse con la demanda certificado de tradición del inmueble objeto de tal acción, determinación que fue mantenida íntegramente por el ad quem, situación que califica de injusta, como quiera que adjuntó « Certificación especial expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali» en la que se anotó que «no se encontró en la base de datos como perteneciente a persona natural o jurídica alguna», máxime cuando ha sido «poseedor de buena fe del inmueble materia de la actuación por más de 20 años continuos, ejerciendo actos de señor y dueño sobre el mismo y [sin] recono[cer] en nadie su titularidad, es decir, ante ningún particular, [ni] ente del orden territorial, local, regional o nacional» Adujo que por lo anterior, «cumplió con la carga probatoria que le correspondía«, y la negativa frente a la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, constituye un yerro que a todas luces conculca las prerrogativas fundamentales invocadas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de agosto de 2016, el a quo asumió el conocimiento de la acción de tutela; ordenó notificar a los accionados e intervinientes dentro del proceso ordinario de pertenencia 2014-00124 promovido por el tutelante, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su respuesta a la acción constitucional, dijo sobre la misma que, en el presente asunto podría existir duplicidad en el ejercicio de la acción constitucional, por las razones que expuso así: · «El actor presentó acción constitucional de igual naturaleza en contra de esta Sala, suyo acto admisorio se notificó el 07 de julio de 2016, y su conocimiento correspondió como ponente al Magistrado Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
Seguidamente la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 13 del mismo mes y año, profirió sentencia negando la protección de los derechos invocados, luego de detenerse específicamente en el laborío de esta Corporación respecto de “la valoración de los documentos aportados en el decurso” (sic), decisión respecto de la que no existe noticia de que hubiere sido impugnada. · En el fondo no existe variación de los supuestos fácticos y pretensiones que hoy se plantean con los que ya fueron examinados con ocasión de la acción primitiva (…)» Anexó el fallo de tutela inicial y el auto de fecha 13 de diciembre de 2012 mediante el cual se revocó el proveído que rechazó la demanda[footnoteRef:1] (fols. 39 y 40) [1: Ver folios 40 a 55.] La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2016, denegó el amparo deprecado por el petente señalando que; « (…) examinados los soportes adosados y teniendo en cuenta el informe rendido por una de las autoridades convocadas, se advierte que el amparo constitucional pretendido no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, respecto de la decisión que se censura, ya existió pronunciamiento en sede constitucional instada también por el aquí gestor en reciente oportunidad en contra de los aquí convocados, a través de la cual se denegó el amparo, por no avizorarse que la determinación objeto de reproche pudiera calificarse como caprichosa o irracional, decisión que no fue impugnada, y acerca de la cual, a la fecha está pendiente el pronunciamiento, en sede de revisión, claro está, de ser escogida, por parte de la Corte Constitucional (…)» IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito obrante en el expediente, impugnó la decisión proferida por el Juez primigenio sin exhibir argumentos puntuales en relación a su inconformidad con la decisión adoptada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones judiciales este mecanismo procede de manera excepcional y solo ante la presencia de un ostensible quebranto que no pueda ser remediado por las vías comunes previstas por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, siempre que se observe el requisito de la inmediatez.
En el sub examine, pretende el accionante se deje sin efectos la providencia calendada 27 de abril de 2016, proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad, el 6 de febrero anterior, en el cual se despacharon de manera desfavorable las pretensiones invocadas por el ahora accionante, dentro del proceso de pertenencia presentado contra personas indeterminadas.
En lo que atañe a la acción constitucional invocada, advierte la Corte que dicha reclamación es improcedente, pues conforme lo precisó la Sala Civil homóloga, respecto de las decisiones que se censuran, ya existió pronunciamiento en sede constitucional presentada por el aquí accionante en contra del mismo extremo accionado, mediante el cual se negó el amparo deprecado por no advertirse que la determinación objeto de censura pudiera calificarse como caprichosa o irracional, la que a su vez no fue impugnada y, respecto de la cual a la fecha de emisión de la sentencia de primer grado, estaba pendiente el recurso de revisión, considerado eficaz ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionada la tutela con este fin, las partes cuentan con el recurso de insistencia para que el fallo sea revisado, pues otra tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones de esta naturaleza.
En este orden de ideas y sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2