República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16052-2015 Radicación n° 41764 Acta 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por la sociedad HELAM SEGURIDAD LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite que se hace extensivo al JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO LABORAL DEL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Evaristo Otavo Sánchez en su contra y en la del Condominio Casa de Campo. 1.
ANTECEDENTES El accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Girardot, el señor el señor Evaristo Otavo Sánchez presentó demanda ordinaria laboral en su contra y en la del Condominio Casa de Campo. Que luego de impartido el trámite procesal pertinente, el despacho profirió sentencia el 19 de octubre de 2012, mediante la cual declaró la existencia de un contrato laboral entre el demandante y ella como empleadora entre el 1º de enero de 2000 hasta el 31 de mayo de 2011, y entre el 9 de julio de 2011 hasta el 31 de agosto del mismo año, y absolvió a ambas demandadas de todas las pretensiones.
Que el proceso fue enviado al Tribunal Superior de Bogotá para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, y por sentencia del 17 de octubre de 2013, revocó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de condenarla al pago de horas extras, dominicales y festivos por la suma de $26´603.217; reajuste de cesantías por $1´470.257; intereses de cesantías por $166.562; compensatorios por $ 2´718.790, y sanción moratoria por $37.974 diarios a partir del 1º de julio de 2011 hasta el 30 de mayo de 2013, e intereses moratorios a partir del día siguiente hasta cuando se cancelaran las obligaciones, así como que reajustara los aportes a pensión teniendo en cuenta las diferencias dejadas de pagar.
Que aunque el 19 de junio de 2015, el Juzgado libró mandamiento de pago tomando como título ejecutivo la sentencia de segunda instancia, tuvo conocimiento del proceso ejecutivo el 10 de agosto de 2015, «habida cuenta del embargo a sus cuentas bancarias y de contera la existencia de un fallo en su contra». Que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, pues concluyó que «el accionante laboraba diariamente cuatro horas diurnas o nocturnas según el turno que le correspondiera, y además dominicales y festivos y trabajo suplementario en estos días y frente a ello entra a confrontar si las sumas canceladas por la empresa, cubren el tiempo adicional laborado», basándose en pruebas testimoniales y documentales de los años 2003 a 2011.
Que el sustento del juez colegiado fue basado en el testimonio de la trabajadora Martha Cruz, quien afirmó respecto al demandante, que «la jornada laboral era de doce horas, según la programación con sus respectivos descansos para la cual había asignado otro guarda que era el que lo remplazaba a él y al resto de sus compañeros», lo cual fue corroborado por los testimonios de Dora María Mendoza, Janer Ruiz Cortes y Alexander Aldana.
Que el Tribunal analizó «si las sumas canceladas por la empresa, cubren el tiempo adicional laborado y para ello se remite a dos meses de 2007, en 2008 ocho meses, en 2009 tres meses y en 2011 tres meses», deduciendo el monto mensual que pagaba durante los años mencionados. Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá 17 de octubre de 2013.
Por auto del 6 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa, sin que se hubiere recibido respuesta alguna. 1. CONSIDERACIONES La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses. De cara a esas premisas, se tiene que entre la fecha del fallo de segunda instancia, el del 17 de octubre de 2013, y la de presentación del escrito de tutela, el 3 de noviembre de 2015, transcurrieron más 2 años, por lo que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes que requieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que de contera descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.
Ahora bien, aun cuando el peticionario hubiera superado el requisito reprochado, tampoco el resultado del amparo pretendido tendría un sentido diferente, pues la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca no se torna arbitraria, sino razonable, ya que dicha autoridad judicial al valorar los testimonios de Martha Cruz, como los de Dora María Mendoza, Janer Ruiz Cortes y Alexandra Aldana Soyo, estableció que «el actor laboraba todos los días en turnos de doce horas, a veces diurno y otros nocturnos, que en el cambio disfrutaba de un descanso», hechos que también fueron reafirmados por el representante legal del condominio donde laboraba el trabajador, cuando manifestó que « el contrato suscrito con Helam Seguridad, para el puesto de portería era de doce horas, incluidos domingos y festivos, con rotación entre el día y noche», y corroborados en los documentos contentivos de los turnos cumplidos.
Seguidamente, resaltó que del estudio del recuadro sobre la información de pagos aportados, era evidente que había una diferencia entre las sumas pagadas y las que realmente correspondían entre los años 2007 a 2011. Finalmente, impuso el pago de compensatorios siendo habitual el trabajo los domingos y festivos, así como de la sanción moratoria, advirtiendo que la empresa «se limitó a alegar que pago lo que correspondía por salarios y prestaciones sociales, cuando es evidente que el pago era muy inferior a lo causado, de donde se deduce una evidente intención de menoscabar y defraudar los intereses del trabajador».
En ese sentido, es pertinente traer a colación el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. En efecto y de conformidad con lo anteriormente anotado, esta Sala observa que el Tribunal decidió revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la sociedad Helam Seguridad Ltda. al pago de horas extras, dominicales y festivos; reajustes de cesantías e intereses, compensatorios y reajuste de los aportes pensionales, así como a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, realizando un estudio concreto de la situación fáctica planteada cotejado con las pruebas allegadas, lo cual es fruto de un razonamiento formalmente admisible que descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados, y por ello el juez constitucional está imposibilitado para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los procesos laborales puestos a sus juicios.
Por todo lo anterior, se negará la acción de tutela presentada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por la sociedad HELAM SEGURIDAD LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2