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STL16051-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16051-2023 Radicación n.° 104445 Acta extraordinaria 68 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que JOHN EDWARD LEAL RUÍZ, DARÍO EDUARDO LEAL, ADRIANA LEAL RIVERA y YENSON DARÍO LEAL RUÍZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 29 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL – Radicación n.° 104445 SCLAJPT-12 V.00 2 FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, extensiva al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, «DERECHO DE DEFENSA y CONTRADICCION, la RECTA y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA SEGURIDAD JURIDICA, el DERECHO DE PROPIEDAD, el DERECHO A LIBERTAD DE DISPONER DEL PATRIMONIO», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Narraron que su padre, Darío Eduardo Leal Ramírez y Esperanza Rivera Esparza tuvieron a Dianny, Adriana, Darío Eduardo, Régulo Antonio, Liliana, Rubén Darío, Evelyn y Margarita Leal Rivera; y con Betty Ruiz Amaris tuvo a Jim Anthony, John Edward, Douglas y Yenson Leal Ruiz. Relataron que su progenitor por razones de seguridad» ponía a nombre de sus hijos los inmuebles que adquiría «utilizando siempre la figura del PODER GENERAL, tanto derivados de algunos de sus hijos, como de la señora BETTY RUIZ, sea para comprar o adquirir, sea para vender».

Afirmaron que Jim Anthony Leal Ruiz falleció el 22 de Radicación n.° 104445 SCLAJPT-12 V.00 3 noviembre de 2002 a causa de un accidente de tránsito. Agregaron que su padre «en ejercicio de su libre derecho a disponer de sus propios bienes, bajo el mismo PODER GENERAL contenido en la escritura pública número 1529 del 16 de abril de 1996 de la NOTARIA QUINTA DE BUCARAMANGA, realizó negocios jurídicos que recayeron sobre los siguientes inmuebles, sobre los cuales nuestro padre hizo perfecta disposición jurídica, quedando nosotros inmersos en los negocios jurídicos».

Manifestaron que aquel falleció el día 18 de noviembre de 2009. Explicaron que Viviana Lanziano Santos en representación de Jim Anthony Ruiz Lanziano -hijo de Jim Anthony Leal Ruiz- presentó demanda de nulidad absoluta contra todas las escrituras públicas en las que su progenitor, Darío Eduardo Leal Ramírez, hizo negocios «bajo el uso del mismo PODER GENERAL contenido en la escritura pública número 1529 del 16 de abril de 1996 de la NOTARIA QUINTA DE BUCARAMANGA, que le otorgó nuestro hermano JIM ANTHONY LEAL RUIZ (q.e.p.d.), luego de la muerte de éste», así como contra las escrituras derivadas.

El proceso declarativo de nulidad de contratos contra los herederos indeterminados de Darío Eduardo Leal Ramírez, y Betty Ruíz Amaris, Yenson Darío Leal Ruíz, Rosalba Gómez Jaimes, Carolina Cuellar Ramírez, Adriana Leal Rivera, Darío Eduardo Leal Rivera, Douglas Darío Leal Radicación n.° 104445 SCLAJPT-12 V.00 4 Ruíz, Nelly Ramírez Camacho le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga.

En providencia de 17 de febrero de 2022 el despacho dictó sentencia parcialmente favorable a las pretensiones. Darío Eduardo y Adriana Leal Rivera precisaron que inicialmente fueron emplazados «afirmando mentirosamente la demandante que no sabía donde [sic] notificarnos» por tanto actuaron por medio de curador ad litem y luego, presentaron incidente de nulidad por indebida notificación que fue negado.

Relataron que todas las partes apelaron el fallo y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia de 21 de marzo de 2023 revocó los numerales primero y noveno; confirmó los numerales séptimo y octavo; modificó los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto y adicionó un numeral que ordenó la restitución de unos inmuebles con destino a la sucesión de Jim Anthony Leal Ruiz, de la siguiente manera:

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el demandado JOHN EDWARD LEAL RUÍZ, conforme a las razones expuestas en antecedencia.

TERCERO: DECLARAR INEFICACES POR INOPONIBILIDAD, frente al demandante JIM ANTHONY LEAL LANZIANO – hijo de JIM ANTHONY LEAL RUÍZ – hoy RUÍZ AMARIS-, los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas No. 3720, 3721, y 3722 de 25/11/2002 y 559 de 16/02/2005, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta Radicación n.° 104445 SCLAJPT-12 V.00 5 sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ADICIONA la sentencia recurrida para ORDENAR a la Notaria Quinta del Círculo Notarial de Bucaramanga que registre, al margen de los correspondientes instrumentos escriturarios, que se declararon ineficaces por inoponibilidad frente al demandante JIM ANTHONY LEAL LANZIANO – hijo de JIM ANTHONY LEAL RUÍZ – hoy RUÍZ AMARIS los negocios jurídicos expuestos en el numeral anterior de esta providencia, dejando las anotaciones pertinentes.

SE DISPONE REMITIR EL OFICIO adjuntando copia autentica de la presente providencia con su constancia de ejecutoria.

QUINTO: ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Bucaramanga realizar la anotación pertinente respecto de la ineficacia por inoponibilidad declarada en este fallo en los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 300-20341, 300- 206691, 300-212288 y 300- 84626, relacionadas con las anotaciones de las escrituras públicas No. 3720, 3721, y 3722 de 25/11/2002 y 559 de 16/02/2005, todas expedidas por la Notaría Quinta de Bucaramanga, y las anotaciones derivadas de los anteriores negocios jurídicos.

SE DISPONE REMITIR EL OFICIO adjuntando copia autentica de la presente providencia con su constancia de ejecutoria.

SEXTO: ORDENAR a los demandados JOHN EDWARD LEAL RUÍZ, BETTY RUÍZ AMARIS, ADRIANA LEAL RIVERA Y DARIO LEAL RIVERA, que en el término de diez (10) hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, paguen las siguientes sumas de dinero, en favor y con destino a la sucesión de JIM ANTHONY LEAL RUÍZ (hoy JIM ANTHONY RUÍZ AMARIS): A cargo de ADRIANA LEAL RIVERA y DARIO LEAL RIVERA la suma de $370.789.151, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble identificado con M.I. 300-206691 (Cra. 3 número 63-60 Apto 502).

A cargo de JOHN EDWARD LEAL RUIZ y BETTY RUIZ AMARIS la suma de $107.651.114, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble identificado con M.I. 300-20341 (Cra 25 número 84-22) -propiedad de la 1/3 parte que era de JIM ANTHONY hoy está en cabeza de JOHN EDWARD LEAL RUIZ -. Las anteriores sumas de dinero deberán ser pagadas en su totalidad dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Una vez vencido, generarán intereses legales al 6% Radicación n.° 104445 SCLAJPT-12 V.00 6 E.A. y podrán ser ejecutadas por la parte demandante.

John Edward Leal Ruiz afirmó que solicitó la adición y aclaración del fallo, y mediante providencia de 28 de abril de 2023, el Tribunal convocado aclaró la sentencia. Agregó que presentó recurso de casación, pero el Tribunal convocado, por providencia de 24 de mayo de 2023, «lo negó por cuantía». Censuró que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo y procedimental absoluto al declarar que la simulación no era procedente tratarla como una excepción sino como una acción y debía presentarse como un proceso separado.

Refirieron que el convocado incurrió en defecto fáctico al no valorar las pruebas practicadas como las escrituras que dan cuenta de la simulación de los negocios jurídicos, y las declaraciones de los convocados que demuestran que el patrimonio inmobiliario era de propiedad de su padre. Señalaron que también incurrió en defecto procedimental absoluto y violación del precedente judicial al desconocer la sentencia de la Sala Civil de 15 de agosto de 2006 expediente nº. 08001-31-10-003-1995-9375-01, que dispone que «el Juez no puede interpretar arbitrariamente la demanda para decretar una INOPONIBILIDAD de los negocios jurídicos, cuando se demandó una nulidad ABSOLUTA, dado que se viola al DERECHO DE DEFENSA y CONTRADICCION».

Radicación n.° 104445 SCLAJPT-12 V.00 7 Cuestionan que las instancias judiciales «satanizaron penalmente la conducta de nuestro padre y la de todos nosotros los hijos» y dieron plena credibilidad a la demandante del proceso primigenio. Agregaron que el Tribunal no falló de acuerdo con los hechos debatidos y probados en el proceso, que dan cuenta que los inmuebles no eran de su hermano Jim Anthony sino de su padre.

Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendieron que se deje sin efecto las providencias que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 21 de marzo y 28 de abril de 2023, mediante las cuales desató la apelación contra el fallo de primera instancia y aclaró, corrigió y adicionó la sentencia de segundo grado, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela de John Edward Leal Ruiz se presentó el 14 de julio de 2023 y mediante proveído de 17 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Radicación n.° 104445 SCLAJPT-12 V.00 8 Mediante auto de 24 de julio de esta anualidad, se remitió al magistrado ponente, la acción de tutela interpuesta por Darío Eduardo y Adriana Leal Rivera y Yenson Darío Leal Ruíz comoquiera que tenían las mismas censuras, hechos y pretensiones que la que este venía conociendo del tutelante John Edward Leal Ruíz. Dentro del término de traslado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas y solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto las providencias no adolecen de defecto alguno. Así mismo, allegó el link de acceso al expediente.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que actuó conforme a la normativa y respetando el derecho de contradicción, defensa y debido proceso de las partes; por lo tanto, solicita desestimar la súplica respecto a su despacho. Evelyn Leal Rivera y Ana Margarita Leal Rivera, en escritos separados, expresaron que todos los hechos de la demanda son ciertos por lo que solicitan la procedencia de las pretensiones invocadas.

Betty Ruiz Amaris manifestó que coadyuvaba la acción de tutela. Radicación n.° 104445 SCLAJPT-12 V.00 9 Por auto de 27 de julio, 4, 10 y 18 de agosto de 2023, la Sala Civil señaló que la discusión del asunto se reanudaba en la siguiente sesión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo.

Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose así la presencia de una vía de hecho, por tanto, no es de recibo que los promotores acudan a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, John Edward Leal Ruiz la impugnó y reiteró que se incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria «toda vez que no tuvieron en cuenta la venta efectuada mediante escritura pública No. 3825 del 21 de agosto de 1998, respecto de bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-20341, venta que se encuentra registrada en la anotación No. 21 del certificado de libertad y tradición del mencionado inmueble».

Por ello solicitó, […] deje fuera del proceso el bien inmueble de matrícula 300- 20341 y la medida cautelar, el cual no tiene lugar a la demanda. Así mismo confirme la no participación por mi parte de una simulación después del fallecimiento de JIM LEAL, tomando como evidencia la explicación reiterativa y las evidencias de las Radicación n.° 104445 SCLAJPT-12 V.00 10 escrituras públicas Nro. 3825 del 21/08/1998 venta de JIM ANTHONY LEAL RUIZ a BETTY RUÍZ AMARIS y Nro. 559 del 16/02/2005 de venta de BETTY RUÍZ AMARIS a JOHN EDWARD LEAL RUIZ, con la lectura juiciosa de los magistrados del certificado de tradición generado con el Pin No: 230901758881847613 del bien inmueble con Nro. de matrícula 300- 20341 y de la copia de la escritura No. 559 del 16/02/2005.

Por su parte Darío Eduardo y Adriana Leal Rivera y Yenson Darío Leal Ruíz manifestaron que la decisión de primera instancia constitucional incurre en vía de hecho por cuanto ni en la parte motiva ni en la considerativa del fallo expuso que fueron diferentes las causales de la acción de tutela que ellos interpusieron y que tampoco hubo ninguna providencia que resolviera que su demanda había sido acumulada.

Reiteraron lo manifestado en su escrito inicial que hubo error inducido de la parte demandante «de cara a que dicho tema fue objeto de estudio previo de la JUSTICIA PENAL, cuando la FISCALÍA por intermedio de su delegado profirió PRECLUSION de la investigación – en el antiguo Código, por ATICIPICIDAD de la conducta de nuestro padre DARIO EDUARDO LEAL RAMIREZ (q.e.p.d.), justamente por haber probado nuestro padre que dichos bienes eran propios y que por ser propios, jamás se pudo cometer un fraude para atentar contra el patrimonio de JIM ANTHONY LEAL RUIZ (q.e.p.d.), luego RUIZ AMARIS» IV.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante Radicación n.° 104445 SCLAJPT-12 V.00 11 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al emitir las providencias de 21 de marzo y 28 de abril de 2023, mediante las cuales revocó parcialmente y modificó la de primer grado y aclaró y corrigió la de segunda instancia, respectivamente.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Radicación n.° 104445 SCLAJPT-12 V.00 12 Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura - 28 de abril de la misma anualidad- y la presentación de la queja -4 de agosto de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, pues no existía cuantía para recurrir tal como lo indicó el ad quem, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Establecido lo anterior esta Corporación abordará el estudio de las providencias censuradas así: (i) Sentencia de segunda instancia de 21 de marzo de 2023 Al respecto se tiene que para el Tribunal accionado se debía determinar si los negocios jurídicos de compraventa contenidos en las escrituras públicas nº. 3722, 3721, 3720 de 25 de noviembre de 2002, la nº. 559 de 16 de febrero de 2005 y la nº. 3826 de 21 de agosto de 1998 registrada el 25 de noviembre de 2002 eran ineficaces, por el decaimiento del poder general que Jim Anthony Leal Lanziano otorgó a su padre Darío Eduardo Leal Ramírez por el fallecimiento del primero. Radicación n.° 104445 SCLAJPT-12 V.00 13 El colegiado precisó que el estudio del asunto sería a partir de la ineficacia de los negocios por inoponibilidad entendida como aquella que «se predica frente a personas no intervinientes en el negocio, cuyos intereses resultan tocados en cierto modo por el mismo, pero a quienes no es posible exigirles el reconocimiento de las obligaciones que surjan del negocio, ni tampoco son titulares de los derechos que el negocio irradia».

Seguido a ello, determinó que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, la causa que genera la inoponibilidad es la falta de legitimación negocial, comoquiera que el titular de los derechos reales –Jim Anthony Leal Ruiz- no dispuso de ellos por cuanto para la fecha de los negocios jurídicos cuestionados el poder que otorgó no se encontraba vigente y él había fallecido.

La magistratura accionada expuso que, […] en el presente caso resulta claro que la parte demandante finca sus pretensiones acusando de ineficaces por inoponibilidad, frente al mismo demandante, terceros y ajenos a los negocios jurídicos de que dan cuenta las escrituras No. 3720, 3721, y 3722 de 25/11/2002 y 559 de 16/02/2005 y 3826 de 21/08/1998 (registrada el 25/11/2002), en la medida en que para cuando se celebran había terminado el mandato conferido a DARIO EDUARDO LEAL RAMIREZ - quien actuó́ en ellos como apoderado general del señor JIM ANTHONY LEAL RUIZ – por causa del fallecimiento del mandante el día 22/11/2022.

Entrados en este asunto, se tiene que por medio de escritura pública No. 1529 de 16/04/1996, JIM ANTHONY LEAL RUIZ confirió́ poder general a su progenitor, DARIO EDUARDO LEAL RAMIREZ, entre otras, para “administrar los bienes del poderdante ( ) enajenar o adquirir a cualquier título, bienes raíces o muebles, para gravarlos con hipoteca o prenda y para limitar su dominio.”13; prevalido de dicho poder general y Radicación n.° 104445 SCLAJPT-12 V.00 14 conforme a las mentadas clausulas, perfectamente LEAL RAMIREZ podía disponer de los bienes raíces de propiedad de su mandante, conforme al artículo 2157 del C.C. Empero, ese mandato tiene prevista una duración o unas causales que, configuradas, permiten darlo por terminado, sea por voluntad de las partes o por ministerio de la ley.

Una de esas ultimas causales es la prevista en el numeral 5o del artículo 2189 del C.C., que establece “El mandato termina: ( ) 5. Por la muerte del mandante o del mandatario ( )”. En ese orden de ideas agregó que, con la muerte del mandante, ocurrida el 22 de noviembre de 2002, terminó el mandato conferido a su padre y por lo tanto desde esa fecha este no tenía facultad de representación, y las escrituras públicas nº. 3720, 3721 y 3722 de 25 de noviembre de 2002 son ineficaces e inoponibles a su verdadero dueño, es decir los herederos del causante.

El Tribunal precisó que, si bien la venta de cosa ajena es válida en nuestra normativa, esta es inoponible al verdadero dueño a menos que este lo ratifique, situación que no era posible en el presente caso por cuanto el fallecimiento de Jim Anthony Leal Ruiz ocurrió días antes de la celebración de los negocios jurídicos que se mencionaron.

Continuó estudiando que, En el caso del negocio jurídico contenido en el acto escriturario No. 559 de 16/02/2005 de la Notaría 5a del Círculo de Bucaramanga, en el que BETTY RUÍZ AMARIS transfiere a título de venta en favor de JHON EDWARD LEAL RUÍZ el derecho de dominio o propiedad sobre la tercera parte del inmueble identificado con M.I. No. 300-20341, en principio podría pensarse que, al ser este último un tercero de buena fe, no le es oponible.

Empero, la mala fe se infiere así: en la declaración rendida por JOHN EDWARD LEAL RUÍZ, se escuchó claramente Radicación n.° 104445 SCLAJPT-12 V.00 15 que éste tenía pleno conocimiento del fallecimiento de su hermano JIM ANTHONY y la simulación de la venta que el mandatario realizó a BETTY RUIZ AMARIZ, extensiva a la venta a él realizada.

En este sentido, sí le son oponibles los efectos de la compraventa contenida en la escritura No.3720 de 25/11/2022. Lo mismo sucede con las compraventas realizadas por los demandados YENSON DARIO LEAL RUÍZ, CAROLINA CUELLAR RAMÍREZ y DOUGLAS DARIO LEAL RUIZ, frente a los inmuebles de marras, pues estos en sus declaraciones, al igual que JHON EDWARD y BETTY RUIZ AMARIS confesaron la simulación de los negocios, atacados por no haber pagado ni recibido dinero alguno por dichas compraventas, y que los negocios fueron realizados por DARIO EDUARDO LEAL RAMIREZ en virtud del poder general que todos le otorgaron y que los bienes eran propiedad de este último.

En este sentido, no existe duda sobre la mala fe de estas personas- hermanos del fallecido poderdante-, razón por la cual les son transferibles los efectos de la eventual declaratoria de ineficacia de los contratos contenidos en las escrituras No. 3720, 3721, y 3722 de 25/11/2002. En cuanto al negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 3826 del 21/08/1998, éste fue realizado en ejercicio del poder conferido por JIM ANTHONY LEAL RUIZ a DARIO EDUARDO LEAL RAMIREZ – quien vendió a BETTY RUÍZ AMARIS -, cuando el primero aún vivía y gozaba de plena disposición de sus bienes; más, sin embargo, tan solo fue registrada hasta el 25 de noviembre de 2002, es decir, con posterioridad al fallecimiento del mandante.

De lo anterior se colige que, independientemente de si la compraventa fue registrada con posterioridad al fallecimiento del mandante, de ello no se predica ineficacia, por cuanto se itera y resalta, cuando se materializó el Negocio Jurídico, el mandante gozaba de plena disposición del bien y estaba vigente el mandato. Ahora bien, no existe un reproche legal al registro posterior a la emisión de la escritura, cuando excede a cuatro años.

Ahora bien, en este punto es imperioso anotar, de cara a las apelaciones incoadas por la parte pasiva, que no ha sido promovido el proceso pertinente para declarar respecto de los negocios jurídicos objeto de litis la simulación, razón por la cual no será en este trámite procesal en que se haga tal declaratoria; y bien pudieron apelar a dicha acción desde el momento inmediato de la muerte del JIM ANTHONY LEAL, antes de adentrarse en el camino de procurar numerosos negocios jurídicos, afectados de inoponibilidad por falta de legitimación negocial, en tanto se había dado el decaimiento del poder general, otrora concedido en favor del señor DARIO EDUARDO LEAL RAMIREZ, justo por el fallecimiento del otorgante de dicho mandato general.

Radicación n.° 104445 SCLAJPT-12 V.00 16 Con el fin de resolver las excepciones propuestas por el demandado Jhon Edward Leal Ruiz manifestó que: (i) si estaba legitimado por pasiva para integrar la litis por ser parte del negocio jurídico contenido en la escritura pública nº. 559 de 16 de febrero de 2005; (ii) los contratos no eran ineficaces por nulidad sino por inoponibilidad frente al demandante y terceros por falta de mandato para realizarlos;

(iii) no demostró la mala fe que predicaba de la parte demandante y (iv) quedó probado que Leal Ruíz sí tenía un patrimonio conformado por algunos inmuebles. En la misma línea se refirió a los argumentos presentados por Adriana Leal Rivera y Darío Eduardo Leal Rivera, a quienes no consideró como terceros de buena fe comoquiera que tuvieron conocimiento de la muerte de su hermano y de las compraventas realizadas posteriormente por su padre, y por ello se les extienden los efectos de la inoponibilidad declarada en el proceso y las consecuencias de restitución del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento a favor de la sucesión de Jim Anthony Leal Ruíz. Por lo expuesto concluyó que procedía a revocar parcialmente la resolutiva de la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar probada frente al demandante la ineficacia por inoponibilidad de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras nº. 3720, 3721 y 3722 de 25 de noviembre de 2002 y 559 de 16 de febrero de 2005.

(ii) Providencia de 28 de abril de 2023 que aclaró y Radicación n.° 104445 SCLAJPT-12 V.00 17 corrigió la sentencia de segunda instancia. El Tribunal convocado se refirió a las solicitudes de aclaración y adición que elevaron, por un lado, Adriana Leal Rivera y Darío Eduardo Leal Rivera y, por otro lado, Yenson Darío Leal Ruíz, Carolina Cuellar Ramírez, Rosalba Gómez Jaimes, Douglas Darío Leal Ruíz, Jhon Edward Leal Ruíz y Betty Ruíz El Colegiado decidió aclarar el numeral 4º de la parte resolutiva del fallo que ordenó a Yenson Leal Ruíz y Darío Eduardo Leal Rivera restituir el inmueble identificado con nº. 300-212288 por cuanto la orden solo está dirigida a Yenson Leal.

Además, accedió a la aclaración del numeral 3º en el sentido que el pago de los cánones de arrendamiento a cargo de Adriana Leal Rivera y Darío Leal Rivera es por partes iguales. La solicitud de adicionar la sentencia respecto a la buena fe de Adriana Leal Rivera y Darío Leal Rivera no la consideró procedente comoquiera que no omitió referirse a ello en el fallo sino por el contrario, […] sí se ponderó por estos jueces colegiados para emitir la sentencia la manera en que ambos hermanos adquirieron el inmueble identificado con MI No. 300-206691, la primera comprando el 100% de la nuda propiedad a Carolina Cuellar y el segundo comprando el 50% de su hermana Adriana; ambos adquiriendo el dominio pleno tras la renuncia que hiciese su padre, Darío Leal Ramírez, del usufructo del mismo.

Radicación n.° 104445 SCLAJPT-12 V.00 18 En concatenación a ello, se estudió la manera en que adquirió Carolina Cuellar Ramírez dicho bien, que sirvió de base para acreditar la mala fe de aquella, teniéndose en cuenta que ella misma confesó en su declaración la simulación de la compraventa, tras señalar que fue el fallecido mandatario, Darío Eduardo Leal Ramírez, quien, en uso del poder general que ella le confirió, realizó el negocio.

Más aún, aquella manifestó que, siendo propietaria en aquel entonces del inmueble, nunca lo conoció, pues en realidad era Darío Leal Ramírez quien hacía el negocio. Fue precisamente la valoración conjunta de dicha cadena y relaciones contractuales y el conocimiento que los hermanos Leal Rivera tenían de, uno, la fecha de muerte de su hermano Jim Anthony y, dos, de la fecha de los negocios jurídicos, que claramente evidencian que fueron efectuados con posterioridad a la muerte de aquel – quien figuraba como propietario y que estando fallecido no pudo haber vendido – los que dieron pie para encontrar probada la mala fe de ADRIANA LEAL RIVERA y DARIO EDUARDO LEAL RIVERA en la adquisición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-206691.

Tampoco encontró el Tribunal razones para que prosperara la solicitud de aclaración del fallo para recalcular el valor del canon de arriendo del inmueble nº MI 300- 206691 por cuanto consideró que no había concepto o frase que generara duda. Además, agregó que en los reparos de la apelación el apoderado judicial no manifestó inconformismos con este valor.

Se refirió también al estudio de la denominada «apreciación indebida de la legitimación en la causa por pasiva» para concluir que no hay lugar a adicionar la resolutiva en este sentido. A la misma conclusión arribó respecto a la solicitud de adición por ultractividad del mandato conferido a Darío Eduardo Leal Ramírez por cuanto este asunto fue estudiado en la sentencia. Radicación n.° 104445 SCLAJPT-12 V.00 19 Refirió también que la solicitud de aclaración del numeral 3º punto 5º no procedía puesto que, Se avista entonces innecesaria la aclaración por no generar dudas la frase en cita, pues la intención de la misma es clara y responde a que los negocios jurídicos contenidos en las escrituras No. 3720, 3721, 3722 de 25/11/2002 originaron una cadena de compraventas entre los mismos demandados de mala fe – como el negocio contenido en la escritura No. 559 de 16/02/2005 también declarado inoponible, derivada de la escritura 370 de 2002 -, irradiadas y viciadas de la misma ineficacia que las principales dada la mala fe con la que fueron pactadas, y cuyos efectos irradian a los contratantes, que no son otros que los mismos demandados.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho, al margen de que se comparta o no. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

Radicación n.° 104445 SCLAJPT-12 V.00 20 En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en respuesta a lo manifestado que el a quo constitucional incurrió en vía de hecho por cuanto no hay claridad si las demandas de tutela se acumularon, se tiene que el fallador actuó en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, tras verificar la identidad de causa, objeto y sujeto pasivo.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Radicación n.° 104445 SCLAJPT-12 V.00 21 SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 104445 SCLAJPT-12 V.00 22 Radicación n.° 104445 SCLAJPT-12 V.00 23 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO