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STL16051-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 45080 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16051-2016 Radicación n.° 45080 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por GUILLERMO AHUMADA MALAVER, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES GUILLERMO AHUMADA MALAVER, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, justicia efectiva y material, favorabilidad pensional, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al proferir la sentencia de 25 de mayo de 2016 que confirmó la providencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda ordinaria que interpuso contra COLPENSIONES con la finalidad de que se le reconociera y ordenara el pago del incremento pensional del 14%.

Sostuvo el accionante que es beneficiario de pensión de vejez a partir del 1° de julio de 2003, la cual se le reconoció mediante Resolución No. 046365 de 2007 y con aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 758 de 1990. Indicó que se encuentra casado con la señora Ana Cecilia Gualteros Atuestas, con anterioridad al reconocimiento de su prestación periódica y que conviven actualmente, y esta dependía económicamente, moral y afectivamente de él, pues su esposa se ha dedicado al hogar y no tiene otra fuente de ingresos ni se encuentra pensionada.

Señaló que presentó una demanda ordinaria con la finalidad de que le fuera reconocido el 14% del incremento pensional contra COLPENSIONES, la cual fue tramitada en primera instancia negándole sus pretensiones al encontrar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Afirmó que interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante providencia del 25 de mayo de 2016 confirmó la decisión anterior, al considerar que había operado el fenómeno de la prescripción de su derecho, por haber reclamado con posterioridad a tres años de haber adquirido su estatus de pensionado.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo que el Tribunal demandado desconoce el principio de supremacía de la Constitución, por lo que añadió que la sentencia de primera instancia también transgrede sus derechos fundamentales y además amenazan “… en conexidad el derecho de propiedad ”, así como los fines esenciales del Estado. Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 25 de mayo de 2016, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario 2015-246 y se le ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión con la que se tenga en cuenta las normas constitucionales y el precedente la Corte Constitucional relacionado con el principio de favorabilidad en materia pensional.

Por auto de 11 de octubre de 2016, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Mediante oficio de 24 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que desde el punto de vista probatorio se está a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente.

Además el accionante mediante escrito de 24 de octubre de 2016, se pronuncia sobre las copias de la sentencia objeto de la presente acción de tutela, las cuales no las aportó porque el proceso se encuentra archivado y no cuenta con tiempo para su desarchive. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conjuntamente, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o decisiones judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Para el caso concreto, se observa que el accionante se encuentra inconforme con las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que negaron sus súplicas de la demanda ordinaria que interpuso contra COLPENSIONES, con la finalidad de que se le reconociera y ordenara el pago del incremento pensional del 14%, el cual a su juicio, es imprescriptible y para ello debe darse aplicación al principio de favorabilidad laboral.

Dicho beneficio se encuentra consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el cual permitió incrementar las pensiones de vejez o invalidez en un 14% sobre la pensión mínima legal, en los casos en los que el beneficiario dependa económicamente del pensionado y no se encuentre disfrutando de otro derecho pensional, siempre y cuando perduren las causas que originan el aumento.

Al respecto, la Sala considera acertadas las sentencias demandadas, puesto que el reconocimiento y pago del incremento a la pensión mínima del 14% por cónyuge o compañero (a) permanente a cargo, no hace parte integrante de la pensión y por tanto no sigue la misma suerte de ella, siendo susceptible de prescripción cuando no se solicita dentro de los 3 años siguientes al reconocimiento de la pensión. Esta Sala Laboral en pretérita oportunidad analizó la naturaleza del incremento pensional en sentencia CSJ, rad. 27923 del 12 de diciembre de 2007, en el sentido de indicar que los incrementos pensionales no son parte integrante de la pensión, resultando prescriptibles, para lo cual concluyó: No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.

(Subrayas y negrillas fuera de texto) Por lo expuesto, se considera que las sentencias cuestionadas de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y efectivamente obedece a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actúan dentro del ámbito de sus competencias.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la parte accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por GUILLERMO AHUMADA MALAVER, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2