CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16051-2015 Radicación n° 62957 Acta 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Gerente del CONSORCIO SAYP 2011, administrador Fiduciario de los recursos del FOSYGA, contra el fallo proferido por la Sala De Casación Civil el 24 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró frente a la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ejecutivo singular motivo de inconformidad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca contra La Nación –Ministerio de Salud y Protección Social, el Juzgado Primero Civil de Descongestión de Cúcuta, por auto del 18 de septiembre de 2014, ordenó la ampliación de la medida de embargo decretada anteriormente en dicha diligencia. Que si bien solicitó la suspensión de las medidas, teniendo en cuenta «la protección especial de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Participaciones», ya que «su destinación no puede ser otra que el flujo de recursos dentro del sistema», el despacho negó la petición mediante auto de 22 de enero de 2015.
Que apeló, y paralelamente también el Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de demandado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, el Juzgado en providencia de 14 de abril de 2015, mantuvo la decisión y concedió la alzada «sin pronunciarse respecto al del Consorcio SAYP 2011», lo que le llevó a requerir aclaración del auto «en tanto no se pronunciaba respecto al escrito propuesto por el Consorcio, de lo cual se hizo caso omiso y se remitió al tribunal».
Que el 29 de mayo del año mencionado, el Tribunal admitió el recurso interpuesto por el Ministerio y corrió traslado para alegar, «sin tampoco referirse en ninguna parte de su providencia al recurso interpuesto por el Consorcio SAYP 2011, sobre lo cual se solicitó aclaración, so pena de la que estaba pendiente por resolver en el Despacho de origen», y seguidamente, «sin pronunciamiento de la magistrada acerca de la aclaración», por competencia interna, lo remitió al Magistrado que le seguía en turno, quien avocó conocimiento y posteriormente dio por agotado el trámite de alzada, razón por la cual solicitó revocar la providencia «con el propósito que se estudie el recurso propuesto», logrando finalmente que el recurso se admitiera el 21 del mismo mes.
Que a pesar de lo anterior, el Tribunal confirmó la providencia atacada el 21 de agosto de 2015, «desconociendo abiertamente la naturaleza de los recursos objeto de la orden de embargo y la normatividad a la cual se encuentran sometidos en aras de su salvaguarda por pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Que pidió al Juzgado «abstenerse de realizar cualquier entrega material de los Títulos Judiciales o Dineros Consignados a cuenta de la ejecución del proceso, mientras la Fiscalía Perfecciona la investigación iniciada en aras de la denuncia penal interpuesta por este administrador fiduciario con ocasión de las irregularidades presentadas en el proceso».
Que las autoridades judiciales omitieron dar aplicación a las normas que de manera expresa contemplan la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de las rentas incorporadas en el presupuesto general, en especial el artículo 19 del Estatuto Orgánico de Presupuesto. Que como administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger su información y los recursos, más aun cuando « todas las actuaciones anteriormente mencionadas prueban una evidente vía de hecho por defecto sustantivo, por lo cual es procedente amparar el derecho al debido proceso del CONSORCIO SAYP 2011, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y desembargo de los recursos del FOSYGA».
Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó dejar sin efectos los autos proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta el 23 de julio de 2014 «por el cual decidió dejar incólume las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso 2013-00308», el 16 de septiembre de 2014 «por el cual se disp uso ampliar las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso 2013-00308», y el 22 de enero de 2015 «por el cual No se accedió a la solicitud de levantamiento de embargo en contra de las cuentas del FOSYGA»; así como el proferido por el Tribunal Superior de la misma ciudad el de 21 de agosto de 2015 «que confirm ó lo decidido por el a quo en providencia del 22 de enero de 2015».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, solicitó tutelar el derecho al debido proceso del Consorcio accionante, ya que la orden de los despachos judiciales accionados de ordenar el embargo y cambio de destinación de los recursos de la salud, desconocen arbitrariamente «lo relacionado con la inembargabilidad de recursos públicos y sus excepciones».
El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó que las autoridades demandadas incurrieron en un error « al no haber accedido al levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas corrientes de titularidad del administrador fiduciario, puesto que los recursos sobre los cuales recae la orden de embargo, indiscutiblemente gozan de la garantía de inembargabilidad, como a bien lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional, decisión entonces manifiestamente ilegal, al amenazar el Ordenamiento Jurídico Colombiano, al contravenir normas de carácter constitucional y legal».
Por sentencia del 24 de septiembre de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional al considerar que el accionante no fue parte ni tercero en el proceso ejecutivo cuestionado, tal como lo manifestó el gerente del Consorcio SAYP 2011, y por ello «ninguna legitimación tiene para reclamar la protección del derecho al debido proceso que dice le fue vulnerado en tal juicio que se admitió y tramitó entre el Hospital San Vicente de Arauca ESE contra la Nación - Ministerio de Protección Social, y no respecto de otro sujeto de derechos…», de lo cual concluyó que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido amenazados, aspecto que no ocurrió en el presente asunto por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, advirtiendo que no es «suficiente que el Consorcio SAYP 2011, sea el administrador del Encargo Fiduciario para el recaudo, administración y pago de los recursos del FOSYGA».
Por otro lado, arguyó que aun cuando el accionante fuera legitimado para controvertir las decisiones dentro del proceso ejecutivo mencionado, pues las mismas están soportadas en argumentos válidos y en las pruebas allegadas oportunamente. III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos plasmados en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, es forzoso confirmar la improcedencia del amparo, toda vez que la decisión del 21 de agosto de 2015, mediante la cual el juez de segunda instancia mantuvo las medidas cautelares decretadas dentro del juicio reprochado, se torna razonable. En efecto, el Tribunal Superior de Cúcuta, explicó que la jurisprudencia fijó tres excepciones en cuanto a la inembargabilidad de recursos públicos del Presupuesto General de la Nación, es decir: 1) Para satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, 2) Para obtener el pago de sentencias judiciales que busquen garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, y 3) Cuando existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible, advirtiendo que en el presente caso se trataba de « una reclamación ejecutiva, efectuada por la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE ARAUCA contra EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por la prestación de los servicios de salud a los usuarios de la subcuenta del ECAP, habiéndose presentado las facturas sin que las mismas hubieren sido devueltas, glosadas, siendo aceptadas en su totalidad conforme lo reseñado en la demanda (…) y que se encuentran respaldadas en diferentes cuentas de cobro (título valor) todas ellas recibida por la demandada, en unión con sus respectivas facturas cambiarias».
Aunado a lo anterior, anotó que el monto cobrado corresponde a servicios médicos prestados por el ejecutante a víctimas de accidentes de tránsito y de atentados terroristas con cargo al ECAT que es una subcuenta del FOSYGA, infiriendo que «las medidas cautelares que se direccionan a ese fondo corresponden a servicios de salud que en ningún momento constituye una actividad diferente, que es la prohibición legal», más aun cuando «las facturas presentadas en la demanda y que se relacionan en la demanda fueron presentadas por el ente demandante, y no fueron objetadas dentro del término legal, y por lo tanto fueron aceptadas, prestando el correspondiente mérito ejecutivo, máxime que el artículo 12 del decreto 3990 de 2007 establece que los dineros de la subcuenta ECAT son para atender los servicios médico quirúrgicos destinados a las víctimas de accidente de tránsito en los excedentes del SOAT y las víctimas de los atentados terroristas», de lo cual concluyó que «los servicios que están cobrando en la presente ejecución el HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA corresponden a la seguridad social en salud que pertenecen al mismo sector», es decir, que « la demanda versa sobre deudas correspondientes a servicios de salud prestados, por disposición legal (artículo 168 de la ley 100 de 1.993), lo que implica que los recursos del FOSYGA del MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL puedan ser embargados por operar la excepción de inembargabilidad».
Así las cosas, si bien el peticionario insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión reprochada fue basada en la situación fáctica planteada y en las normas legales pertinentes a la inembargabilidad de recursos públicos del Presupuesto General de la Nación, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10