CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 69219 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16050-2016 Radicación n. ° 69219 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YANDRI LORENA GARCÍA contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La señora YANDRI LORENA GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la legalidad, al debido proceso, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Refiere la accionante, que como producto del accidente de tránsito que se presentó el 17 de mayo de 2009, entre el camión de placas OAI-965, afiliado a COOPMOTILON Ltda., y la motocicleta en la se transportaba su compañero permanente el señor William Rodríguez Calderón, y que le ocasionó la muerte a este último.
Que a causa de este hecho, inició un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, en nombre propio y en representación de sus cuatro hijos menores de edad; en contra de los señores José Gabriel Santafé Toloza, Pablo Antonio Villamizar Vera, la Cooperativa de Transportadores El Motilón Limitada (COOPMOTILON Ltda.) y la Aseguradora Liberty Seguros de Vida S. A., del cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón; el que el 31 de octubre de 2013 profirió fallo condenatorio por valores superiores a $440.000.000.
Dicha decisión fue impugnada por tres de los cuatro demandados y en segunda instancia el Tribunal Superior de Neiva el 15 de marzo de 2016 decidió revocar la sentencia condenatoria, negando la totalidad de las pretensiones, al considerar que no se logró probar la “ causalidad ” en este caso. Manifestó que por intermedio de su apoderado interpuso el recurso extraordinario de Casación, cuya concesión fue negada mediante providencia de 29 de junio de 2016 por el Tribunal accionado, al considerar la suma que corresponde a la condena de la parte accionante es de $556.115.255,09, la cual no supera la cuantía mínima exigida por Ley para acudir a dicho mecanismo extraordinario ($689.454.000); motivo por lo cual consideró que con esta decisión también se le vulneraron sus derechos fundamentales.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo que el Tribunal accionado desconoció la norma sustantiva y la carga probatoria que le corresponde a quien conducía el vehículo automotor con el cual colisionó la motocicleta que conducía su compañero permanente, en tanto, dicha actividad es considerada como peligrosa, y por tanto, la carga de la prueba se invierte y se encuentra en cabeza del demandado desvirtuar su responsabilidad.
Señaló que el material probatorio que se allegó al plenario con las que se demostró la ubicación del cadáver y del vehículo automotor, no fue objeto del más mínimo reproche. Por lo expuesto, solicitó se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 15 de marzo de 2016, con la cual se revocó la decisión de 31 de octubre de 2013, que había accedido a sus pretensiones de la demanda ordinaria que interpuso con ocasión de la muerte de su compañero permanente y padre de sus cuatro hijos en un accidente de tránsito.
Asimismo, consideró que la providencia con la cual no se concedió su recurso extraordinario de Casación desconoce la trascendencia del daño causado a su familia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sociedad Liberty Seguros S.A., mediante escrito recibido el 5 de septiembre de 2016, alegó una “ indebida notificación ” de esta tutela, pues en el escrito de amparo se menciona es a Liberty Seguros de Vida S. A., la cual la Sala entiende saneada, en tanto a pesar de ello manifestó que expidió el SOAT que amparaba el vehículo de placas OAI-965 que resultó involucrado con la muerte del señor William Rodríguez Calderón y que además las decisiones reprochadas por la accionante, no se encuentran inmersas en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela, puesto que se encuentran ajustadas a derecho, por lo que de esta forma la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2016, decidió negar el amparo incoado, al considerar que la providencia cuestionada es una decisión legalmente válida, que no puede ser tachada como absurda ni caprichosa en tanto obedece al ejercicio normal de la facultades propias del Juez ordinario, en virtud de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones, y que además la parte accionante no censuró el auto que a través del cual le fue denegada la concesión del recurso extraordinario por no encontrarse satisfecha la cuantía del interés para formularla, y frente al cual procedía la interposición del recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Yandri Lorena García manifestó su deseo de impugnarla el día 16 de septiembre de 2016, por considerar que aún se le están vulnerando sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para el caso concreto, se encuentra que la parte accionante cuestionó de forma expresa la sentencia de segunda instancia de 15 de marzo de 2016, con la cual se revocó el fallo que había accedido a sus súplicas de responsabilidad civil extracontractual con ocasión de la muerte de su compañero permanente y padre de sus cuatro hijos. Asimismo, sostuvo que la no concesión del recurso extraordinario de Casación que interpuso en contra de la mencionada providencia desconoce los efectos y trascendencia del daño producido, así como la desprotección de sus menores.
En efecto, sostuvo que el Tribunal accionado con su sentencia incurrió en lo que puede entenderse como un defecto sustantivo y un defecto fáctico, al desconocer la carga de la prueba que le asistía al presunto responsable de los hechos con ocasión de la actividad peligrosa desarrollada al momento de los hechos (artículo 2356 del Código Civil) y por no valorar debidamente el material probatorio allegado al proceso ordinario, respectivamente.
Asimismo, alegó un defecto procedimental en relación con la falta de concesión del recurso extraordinario de Casación interpuesto en contra de la referida decisión judicial que resultó adversa a sus intereses. Respecto de la primera providencia cuestionada, la Sala encuentra que en esta se indicó que si bien estaba acreditado el daño y hecho antecedente, esto es la actividad peligrosa de conducir un vehículo automotor, no estaba acreditado el tercer elemento de responsabilidad, esto es, la causalidad, ya que ni el informe de tránsito ni las fotografías allegadas respaldaban lo alegado por la parte demandante, es decir, que el demandado José Gabriel Santafé Tolosa en ejercicio de la conducción del vehículo de placas OAI 965 haya invadido por la parte trasera de este, el carril por el cual transitaba el señor William Rodríguez Calderón y mucho menos que por cuenta del atropellamiento, este hubiera sido arrastrado hasta el otro carril, para “… justificar el por qué el cuerpo quedó finalmente en la senda de circulación correcta del automotor ”.
Así las cosas, tal como se describe, se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al Juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Ahora bien, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Al respecto, se advierte que la acción de tutela no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural, pues de manera reiterada se ha considerado que este mecanismo residual no se instituyó para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas sustanciales y procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
En consecuencia, las motivaciones del Tribunal demandado están debidamente fundamentadas y encuentran asidero en la legislación invocada, por lo que su aplicación no amerita la incursión del Juez excepcional, que está reservada únicamente para eventos precisos y donde se advierta una gravísima vulneración de los derechos fundamentales. Ahora bien, en lo que respecta a lo manifestado por la parte accionante frente a la no concesión de su recurso extraordinario de Casación, esta Sala precisa que, tal como lo consideró el a quo, contra dicha decisión judicial procedía el recurso de queja en virtud de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, por tanto, se reitera que la acción de tutela no fue concebida como un instrumento jurídico paralelo destinado a homologar los medios de defensa previstos en las leyes, pues ella representa un mecanismo excepcional y subsidiario frente al ejercicio abusivo de la autoridad.
Por esta razón, resulta improcedente toda acción de tutela encaminada a reabrir los términos jurídicamente precluidos o a dar a las partes la oportunidad de revivir procesos legalmente culminados. Así las cosas, se confirmará el fallo de tutela impugnado que negó el amparo solicitado por la parte accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10