CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16050-2015 Radicación n.° 63019 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN contra la decisión proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro la acción de tutela promovida por FABIO LEÓN OSPINA MONTEALEGRE.
I.
ANTECEDENTES FABIO LEÓN OSPINA MONTEALEGRE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Refirió el accionante que en curso de un proceso ejecutivo laboral el accionado libró mandamiento de pago sin que la demandada presentara excepciones; que el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución no fue objeto de recursos; que mediante providencia del 23 de julio de 2015 el Juzgado declaró bajo el control de legalidad la finalización del proceso, dejando sin efecto el mandamiento de pago; que contra tal decisión interpuso los recursos de reposición y de apelación, pero fueron despachados desfavorablemente; que la actuación del juzgado vulnera sus derechos fundamentales y desconoce normas de orden público.
Con fundamento en lo anterior solicitó dejar sin efecto la decisión del accionado y en consecuencia continuar con la ejecución (Fls. 1 a 3). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de Agosto de 2015, el A quo admitió la acción de tutela, y solicitó notificar a la autoridad accionada con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (Fl. 9).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, indicó que es improcedente la acción de tutela toda vez que la actuación surtida está sustentada en disposiciones legales; que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, ni incurrió en vías de hecho (Fl. 12). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 05 de octubre de 2015, tuteló los derechos del accionante al considerar que cumplen los presupuestos de la acción de tutela, y señaló que el juzgado accionado incurrió una vía de hecho y vulneró el derecho al debido proceso al desconocer decisiones ya ejecutoriadas (Fls. 57 a 62).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionado la impugnó, para lo cual expuso que el A quo no analizó « las consideraciones de orden legal que expuso el despacho para la providencia mediante la cual hizo control de legalidad del título ejecutivo fundamento del auto de mandamiento de pago»; que al realizar el control de legalidad del título ejecutivo, dejó sin efecto el auto que libro el mandamiento de pago « por no existir título ejecutivo que lo sustentara, ni ser aplicable el art. 177 CCA a obligaciones del sistema de seguridad social» Aunado a lo anterior indicó: Ahora no desconoce esta juez que un auto interlocutorio una vez ejecutoriado no puede ser revocado ni de oficio ni a petición de parte, al tenor de las disposiciones del código de procedimiento civil, y esto aplicaba para el auto de mandamiento de pago y la luz de ello es lo indicado, entre otras, en las sentencias de tutela emitidas por la corte constitucional 408 de 2002, 519 y 1274 de 2005 y que se invocan entre los considerandos para la orden de tutela que se impugna; pero considera esta juez que al tenor del art. 29 de la ley 1395 de 2010 que adicionó el artículo 497 de C.P.C. la establecer de manera expresa el control de legalidad del título ejecutivo oficiosamente y en cualquier tiempo, la prohibición de revocar auto interlocutorio en firme, creo la excepción respecto de las providencias relativas al título ejecutivo.
Y aún, si no existiera tal disposición, tal prohibición de revocar una providencia judicial tendría que ceder ante casos excepcionales como aquellos evidentemente lesivos de bienes superiores como la afectación de derechos fundamentales o afectación del patrimonio público; además es un principio de orden constitucional que la administración de justicia es función pública en la que prevalece el derecho sustancial.
(…) Por otra parte, el error judicial no crea obligaciones a favor de terceros, salvo la obligación propia del operador judicial de responder por perjuicio que su error cause a la parte legalmente ejecutada; tampoco le es dado legalmente a la parte favorecida con el error judicial aducir derecho adquirido para exigir que el error se mantenga y se haga efectivo para efectivizar un enriquecimiento sin causa y en perjuicio de la otra parte, que para el caso es el sistema de seguridad social.
Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la orden tutela proferida por el A quo «pues no he incurrido en vía de hecho alguna por consiguiente era improcedente la acción constitucional» (Fls. 68 a 71). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín, que por auto del 23 de julio de 2015 dejó sin efecto el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo iniciado por el accionante contra el ISS, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Juzgado hizo un estudio de las normas aplicables al caso para determinar que, (…) Así las cosas y de hecho al análisis anterior se impone concluir que se cometió un yerro al libra mandamiento de pago de obligación no contenida en la sentencia y con sustento en disposición no aplicable en materia de seguridad social, por lo que a la luz de lo establecido art. 29 de la Ley 1395 de 2010, se impone a esta juez hacer efectivo el control de legalidad, máxime tratándose de una ejecución que recaería sobre recursos del régimen de prima media, los cuales por ley son de naturaleza pública, y siendo aún oportunidad para revivir la actuación ilegal como quiera que aún no se ha materializado la lesión a dichos recursos pero que de continuar con la ejecución a ello se llegaría, se sigue entonces dejar sin efecto el auto mandamiento de pago emitido el 23 de agosto de 2011 contra el ISS, ahora liquidado y en su lugar negar el mandamiento de pago solicitado (Fls. 4 a 5).
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando los argumentos utilizados por la Juez obedecen a una interpretación razonable, sin que sea de recibo lo expuesto por el Tribunal, en el sentido de que para el momento en que se libró el mandamiento de pago era otra la interpretación normativa del artículo 177 del C.C.A..
Finalmente es de recordar que al Juez le está permitido realizar el control oficioso de legalidad, habida consideración que el proceso se encontraba en curso y que en la jurisdicción laboral existen los intereses moratorios para los casos consagrados en los artículos 141 en la Ley 100 de 1993, la indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y los demás que la misma especialidad determine.
Sin ser necesarias más consideraciones, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar negar por improcedente la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y en su lugar denegar por improcedente la acción de tutela instaurada por FABIO LEÓN OSPINA MONTEALEGRE contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2