CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-02870-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1605-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02870-00 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GRATINIANO ARIAS RODRÍGUEZ presentó contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital y « legalidad jurídica » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela, se tiene que Carlos Julio Patarroyo Gómez presentó demanda ordinaria laboral contra el actor con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes entre el 18 de febrero de 2008 y el 13 de mayo de 2016 y que fue despedido sin justa causa.
En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de salarios dejados de percibir, cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicio, indemnización por despido sin justa causa, aportes a la seguridad social, indexación y a las sanciones establecidas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, identificado con el radicado n.º 11001-31-05-038-2016-00972-00, el cual, mediante sentencia de 17 de mayo de 2019 lo absolvió de las pretensiones. Reseñó que la parte accionante, inconforme con tal determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión en sentencia de 31 de mayo de 2021, en los siguientes términos: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del asunto de la referencia, para en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre las partes vigente entre el 30 de septiembre de 2011 y el 29 de diciembre de 2015, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO.- CONDENAR al demandado al reconocimiento y pago de las siguientes sumas y conceptos: a) $5’074.443,oo por cesantías; b) $3’146.388,oo por prima de servicios, c) $2’464.305,oo por vacaciones; d) $443.134,oo por intereses a las cesantías; e) a realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2011 y el 29 de diciembre de 2015.
TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- COSTAS sin lugar a su imposición en esta instancia, las de primer grado lo están a cargo del demandado. Relató que, por lo anterior, el demandante presentó demanda ejecutiva para hacer efectivas las condenas del proceso ordinario y que a través de auto de 17 de febrero de 2023 el juzgado libró mandamiento de pago en los siguientes términos:
PRIMERO: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de CARLOS JULIO PATARROYO GÓMEZ en contra de GRATINIANO ARIAS RODRÍGUEZ. Identificado […], para que pague las siguientes sumas de dinero: a) $5.074.443 por auxilio de cesantías. b) $443.134 por intereses a las cesantías. c) $3.146.388 por primas de servicios. d) $2.464.305 por compensación en dinero de vacaciones. e) A pagar a favor del demandante CARLOS JULIO PATARROYO GÓMEZ, los aportes al sistema general de pensiones causadas para los periodos de 29 de septiembre de 2011 octubre y 29 de diciembre de 2015, a entera satisfacción de la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el accionante. f) $780.000 por concepto de costas aprobadas dentro del proceso ordinario.
Sobre las costas de la presente actuación se decidirá en el momento procesal oportuno. […]. Se extrae que el 16 de agosto de 2023 la autoridad judicial decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo tracto camión y que en agosto de 2024 la Sede Operativa de Cota- Movilidad Integrada y Digital de Cundinamarca reportó la inscripción de la medida.
Añadió que el 29 de noviembre de 2024 el juez de conocimiento ordenó la aprehensión del vehículo. Manifestó que el 13 de marzo de 2025 el demandante solicitó nuevas medidas cautelares al advertir que no se había materializado el embargo. Explicó que, mediante auto de 5 de junio de 2025 el juzgador resolvió: […]
TERCERO: Oficiar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para que emita liquidación del cálculo actuarial a nombre del empleador GRATINIANO ARÍAS RODRÍGUEZ identificado […] en favor del señor CARLOS JULIO PATARROYO GÓMEZ identificado […], esto, para los periodos comprendidos del 29 de septiembre de 2011 al 29 de diciembre de 2015, teniendo como ingreso base el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad.
Por secretaría realícese y remítase el respectivo oficio, aportando copia de la sentencia proferida en el marco del proceso ordinario de la referencia.
CUARTO: Decretar el embargo y retención de los dineros denunciados como de propiedad del ejecutado GRATINIANO ARIAS RODRÍGUEZ identificado […] posea o llegue a poseer en las cuentas corrientes, cuentas de ahorro, en las secciones de ahorro, así como en cualquier otra clase de depósito cualquiera sea su modalidad, en los siguientes bancos a nivel nacional: 1.
Banco Agrario 2. Banco Av Villas 3. Banco Bancamía 4. Banco Bancolombia 5. Banco caja social. Limítese la medida a la suma de $35.000.000.
QUINTO: DECRETAR EL EMBARGO Y POSTERIOR SECUESTRO de los vehículos automotores de propiedad del ejecutado GRATINIANO ARIAS RODRÍGUEZ […]: -Vehículo tipo CAMIONETA […] -Vehículo tipo CAMPERO […] Ofíciese a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bucaramanga -Santander y secretaria de movilidad de Cundinamarca respectivamente; para que registre las medidas siempre y cuando los vehículos aun aparezcan a nombre del ejecutado GRATINIANO ARIAS RODRÍGUEZ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del C.G.P, limítese el decreto de las medidas, hasta cuando se conozca el resultado de las medidas decretadas en el presente proveído.
SEXTO: poner en conocimiento de la parte ejecutante la existencia de los títulos de depósito judicial No 400100009643679 y 400100009728833 por las sumas de $11.226.200 y $ 682.100 respectivamente. Esto, para lo que estime conveniente Resaltó que el 12 de agosto de 2025 hizo un pago por $42.229.100 conforme al cálculo actuarial efectuado por Colpensiones y solicitó la entrega del vehículo.
Añadió que el 16 de septiembre de 2025 el juzgado requirió a Colpensiones para que « indique si con el mismo considera que encuentra satisfecha la obligación de pago de aportes a seguridad social en pensiones y, así mismo, también se le requiere para que aporte su historia laboral, concediéndose para tal fin, el termino de cinco (5) días hábiles ».
Precisó que, en auto de 9 de octubre del mismo año, el despacho negó el levantamiento de las medidas cautelares al considerar que: […] el importe de las cotizaciones no satisface el cumplimiento de la sentencia judicial objeto de ejecución, dado que se observa que la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C determinó el pago de ellos en salario superior ya que, en aquella sentencia, se indicó: “ para la determinación de cada uno de los derechos invocados se ha de tener en cuenta que al absolver interrogatorio de parte el demandado indicó reconoció que en los años 2021,2012 y 2013 reconoció al demandante la suma mensual de $1.100.000,oo, que para el año 2014 comenzó a reconocer un $1.300.000,oo y para el 2015 $1.400.000,oo ” En ese sentido, encuentra el despacho que era con tales valores que se debía efectuar el pago de los importes a las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensión con cargo al cálculo actual.
Adujo que el 16 de octubre de 2025 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra de la referida decisión y que, mediante decisión de 19 de noviembre del mismo año, el a quo rechazó por extemporáneo el primero y concedió el segundo; asimismo, autorizó la prestación de caución en dinero por valor de noventa y cuatro millones de pesos ($94.000.000), conforme a los artículos 602 y 603 del Código General del Proceso.
Relató que se encontraba sin empleo desde agosto de 2025, mes en el que le fue secuestrado su vehículo y precisó que su única fuente de ingresos provenía del arriendo de una propiedad y mencionó que, debido a ello, tenía a su cargo el sostenimiento de su madre y su familia. Anotó que, solicitó acuerdos ante el Banco Agrario de Colombia y presentó petición para pagar en forma diferida lo adeudado, además de pedir ante Cajas de Compensación el retiro de cesantías por desempleo.
Indicó que tales solicitudes no prosperaron. Enfatizó que no tuvo los recursos para oponerse al mandamiento de pago, ni para pagar el reajuste sobre el cálculo salarial, ni para retirar el embargo de sus bienes, incluidos su vehículo y cuenta bancaria, esta última con recursos destinados al sostenimiento familiar. Censuró que, dado que en el mandamiento de pago no se estableció el valor concreto del cálculo actuarial, este se estimó por analogía con base en el salario mínimo legal vigente para la fecha de terminación del vínculo, conforme al numeral primero del resuelve de la sentencia. En tal sentido, afirmó haber dado cumplimiento a lo ordenado y, por ello, solicitó a la autoridad declarar terminado el proceso por pago total de la condena impuesta en segunda instancia. Finalmente, indicó « me parece injusto y arbitrario que para esta época no pueda contar con mis ahorros para mí y mi familia, por tener embargos de mi vehículo ya que es mi único sustento y el de mi familia y además el embargo de mi cuenta en Bancolombia » Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del petente consiste en que se ordene: i) dejar sin efecto el auto de 9 de octubre de 2025 que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió; ii) ordenar al juzgado que dé por terminado el proceso por « pago total de la sentencia »; iii) la devolución del dinero producto del remate del vehículo y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre sus bienes; iv) que se ordene al juzgado librar el oficio de desembargo de la cuenta de ahorros Bancolombia por una suma de $35.000.000; v) disponer la reliquidación de las sumas adeudadas con base en el salario efectivamente devengado y no en el mínimo legal vigente.
La acción de tutela se radicó el 4 de diciembre de 2025 y, mediante auto del 5 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la inadmitió con el fin de que el tutelante manifestara bajo gravedad de juramente que no había presentado otra tutela por los mismos hechos. Luego, mediante auto de 11 de diciembre de 2025 la autoridad judicial ordenó la remisión del asunto a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al considerar que « al revisarse el estado del mentado proceso en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se constata que el mismo se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia en esta Corporación y su conocimiento fue asignado al despacho de la Magistrada Dra. Lucy Stella Vásquez Sarmiento ».
Por consiguiente, fue remitido a esta corporación y en auto de 16 de enero de 2026 se inadmitió la demanda con el fin de que aclarara los hechos y pretensiones del escrito y que allegara las documentales con las que pretendía respaldar lo solicitado. Subsanado lo anterior, mediante auto de 29 de enero de 2026 esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Bogotá expuso que el despacho decidió los asuntos según el orden de ingreso, con prelación de los temas de seguridad social, conforme a los artículos 63A de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998. Indicó que transcurrieron « 22 días » hábiles desde la asignación y sostuvo que no existió mora, por lo cual solicitó negar el amparo.
No se recibieron respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si: i) el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá vulneró las garantías del demandante al proferir el auto de 9 de octubre de 2025 por medio del cual negó el levantamiento de las medidas cautelares y de ser así, si es procedente ordenar la terminación del proceso por cumplimiento de la sentencia y acceder a las medidas solicitadas; ii) si es procedente que se ordene a la autoridad judicial librar el oficio de desembargo de la cuenta de ahorros Bancolombia por una suma de $35.000.000.
En ese orden, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera: i) Si el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá vulneró las garantías del demandante al proferir el auto de 9 de octubre de 2025 por medio del cual negó el levantamiento de las medidas cautelares y de ser así, si es procedente ordenar la terminación del proceso por cumplimiento de la sentencia y acceder a las medidas solicitadas.
Ahora, al examinar el radicado del proceso en la consulta nacional se observa lo siguiente, en lo que aquí interesa: · Mediante auto de 19 de noviembre de 2025 – notificado el 20 siguiente – el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación en contra de la decisión de 9 de octubre de 2025. · El 4 de diciembre de 2025 se radicó el expediente ante la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. · El 5 siguiente pasó a despacho para reparto y a la fecha actual se encuentra pendiente de decisión por parte del tribunal.
En este punto, emerge con claridad que las pretensiones del promotor devienen en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ».
En ese sentido se advierte que los reparos del tutelante se formularon de manera prematura, siendo que coinciden con los expuestos en sede ordinaria y en consecuencia, conviene indicar que no es posible acceder a tal pedimento en la medida que, precisamente, este es el asunto que se está definiendo a través del proceso que se censura por esta vía Ahora bien, en relación con los demás pedimentos, esto es, que se ordene al juzgado dar por terminado el proceso por « pago total de la sentencia », disponer la devolución del dinero proveniente del remate del vehículo, levantar las medidas cautelares impuestas sobre sus bienes y reliquidar las sumas adeudadas con base en el salario efectivamente devengado y no en el mínimo legal vigente, se advirtió que tales argumentos ya fueron planteados por la parte ejecutada en el recurso de apelación interpuesto.
En ese orden, cumple esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde, esto es, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelva el recurso de apelación interpuesto por el tutelante contra el auto de 9 de octubre de 2025. Por tanto, se insiste, se encuentra pendiente dicha resolución y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se desconocieron sus derechos fundamentales. ii) Si es procedente que se ordene a la autoridad judicial librar el oficio de desembargo de la cuenta de ahorros Bancolombia.
De igual forma, respecto a este punto fracasa el requisito de subsidiariedad en la medida que no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de que hubiera puesto en conocimiento de la autoridad correspondiente aquello que alega por esta vía. Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear los mecanismos correspondientes por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
Por tanto y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00