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STL1605-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 64321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1605-2016 Radicación no 64321 Acta no 4 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por MÓNICA CORRALES GARCÍA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de diciembre de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Manifestó que TEXJAI S.A.S. inició proceso ejecutivo en su contra, asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Luego, en virtud de las medidas de descongestión, fue remitido al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión y con posterioridad al Juzgado Secundo Civil de Descongestión, todos de Bogotá. Adujo que el 18 de agosto de 2015 se profirió sentencia, la cual fue oportunamente recurrida.

Señaló que « Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y haciendo uso del Artículo 361 del C. P. C., se solicitó se decretara la práctica de la prueba grafológica o cotejo pericial ordenada en este asunto (…) todo con el fin de resolver la tacha de falsedad propuesta contra los documentos base de la presente acción», petición que le fue negada por cuanto, por una parte, no fue quien pidió dicha prueba y, por otra, pese a que el juzgado la decretó, mostró desinterés en su práctica.

Explicó que contra la anterior decisión formuló recurso de súplica, el que le fue resuelto de manera adversa por no enmarcarse la situación acaecida dentro de las eventualidades consagradas en el artículo 361 del C. de P. C. Afirmó que no cuenta con otros medios de defensa; y que si bien el despacho decretó la referida prueba, no «veló por desarrollarla », sin que resulte acertado considerar que en su condición de demandada fue negligente, toda vez que fue en razón a factores externos que no se pudo practicar.

Sobre el particular refirió que una vez recogidas las muestras grafológicas, el proceso estuvo sin actuación alguna. Luego, en atención a las medidas de descongestión, « aparece » el expediente en el Juzgado Veinte Civil de Descongestión, quien dirige un oficio al Instituto de Medicina Legal, entidad que da unas « recomendaciones generales al Juzgado para proceder a la experticia», limitándose el despacho a ponerlas en conocimiento a las partes, lo cual hizo el 26 de noviembre de 2014.

El 10 de diciembre siguiente dio por finalizado el término probatorio. Precisó que el despacho «desapareció en Enero de 2.015» y después de casi seis meses apareció el proceso radicado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, quien asumió conocimiento y corrió traslado para alegar el 12 de junio, profiriendo el respectivo fallo el 18 de agosto siguiente.

Finalmente agregó como soporte del auxilio constitucional que «ha sido víctima de los diferentes ensayos e improvisaciones de descongestión adelantados por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que fue un hecho notorio, que lo sufrió cientos de litigantes, lo que no permitió el desarrollo normal de la actuación procesal y una eficaz publicidad de las providencias, ni el desarrollo sano de la etapa probatoria».

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene «la práctica de la prueba grafológica o cotejo pericial ordenada en esta(sic) asunto». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2015, denegó la protección procurada al considerar que las determinaciones adoptadas el 3 y 10 de noviembre de 2015, a través de las cuales la accionada negó en su orden la solicitud de pruebas y el recurso de súplica interpuesto, no se exhiben como constitutivas de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 59 a 65 del cuaderno de tutela, en el que reiteró lo expuesto en el libelo genitor. Precisó que «a pesar de que las decisiones impugnadas no son caprichosas o arbitrarias, se convierte en un acto ilegitimo que se opone al ordenamiento jurídico, pues la falta de realización del cotejo o dictamen pericial ordenado por la norma citada, debería ordenarse en segunda instancia, para proteger el debido proceso, la búsqueda de la verdad, que su orden no dependía si lo pidió o no la parte que lo reclama como lo dice el Tribunal ».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se dejen sin efectos las decisiones dictadas el 3 y 20 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de las cuales, respectivamente, negó la solicitud de pruebas presentada en segunda instancia por la aquí accionante y negó el recurso de súplica interpuesto contra dicha determinación, dentro del proceso ejecutivo que le sigue Texjai S.A.S.; sin que se advierta de la revisión de las mismas, que sean unas decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, explicando la autoridad accionada, luego de transcribir el aparte pertinente del artículo 361 del C. de P. C., que si bien la prueba grafológica fue decretada por el a quo « lo cierto es que su práctica no se llevó a cabo ante la desidia o desinterés de los extremos en contienda, pues dejaron que el periodo probatorio transcurriera sin haber efectuado alguna actuación tendiente a que se realizara la experticia, lo que per se determina que se niegue la solicitud de la demandada en el trámite de segunda instancia, máxime cuando –se itera- no fue ella quien pidió la probanza en cuestión en la oportunidad procesal respectiva (escrito de excepciones y tacha de falsedad)».

Decisión que mantuvo al resolver el recurso de súplica, precisando en dicha ocasión que no se cumplían las exigencias establecidas por el legislador « en la medida que se interpone por uno solo de los sujetos procesales, quien por cierto no fue quien deprecó el medio suasorio. Adicionalmente, no se trata de una actuación dispuesta que haya demostrado dejó de practicarse por “… el afán de los jueces de descongestión de cumplir con las metas que le impuso el ente creador…”, como lo sugiere la censura, sino que claramente fue el descuido de las partes, al omitir suministrar las expensas necesarias para que se cristalizara la experticia ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, lo que conllevó al resultado reprochado».

Reflexión que se encuentra ajustada a la realidad procesal, toda vez que, en efecto, tal como lo reconoce la quejosa, tal prueba no fue solicitada por ella. Así las cosas y bajo esta órbita, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada desconoció el ordenamiento jurídico. Incluso, a fin de ahondar en razones, el juez colegiado, se ocupó de analizar lo relacionado con el paro judicial y las medidas de descongestión, como situaciones eximentes de la práctica de la prueba en primera instancia, aspectos que estimó insuficientes en razón a que « dentro del deber de vigilancia que impone el ejercicio de la abogacía se encuentra el estar pendiente de las actuaciones judiciales con miras a que se impugne la(sic) determinaciones que sean contrarias a los intereses de sus prohijados».

Debe recordarse que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil sienta una regla general consistente en prohibir a las partes solicitar la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Sin embargo, consagra unas excepciones tales como que « todas las partes las pidan de común acuerdo » o «Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento», entre otras.

De lo anterior emerge que no se cumple con ninguno de los supuestos consagrados, por cuanto la citada prueba no fue solicitada por la ejecutada, a más que no aparece acreditado que no tuvo responsabilidad alguna en su falta de práctica; por lo que tal proceder no desconoce los derechos invocados por la tutelante. A lo expuesto debe agregarse, que no resultan de recibo los cuestionamientos atribuidos a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y al paro judicial, por cuanto de las documentales arrimadas no se desprende de modo alguno que tales situaciones le impidieran realizar las gestiones necesarias para su práctica, debiendo además concurrir al Despacho a revisar el estado de la actuación y, en ese momento, hacer uso de los mecanismos de defensa; y no ahora, cuando lo que se advierte es su intención de subsanar un descuido y revivir oportunidades ya vencidas.

Y es que ante situaciones de apatía o negligencia de las partes, no resulta posible otorgar el resguardo de los derechos fundamentales, pues tal escenario no es producto del arbitrio de la autoridad judicial. De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de diciembre de 2015, dentro de la acción instaurada por MÓNICA CORRALES GARCÍA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 11