CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16049-2015 Radicación n.° 62955 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ISIDRO PETIT JIMÉNEZ contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLANUEVA.
I.
ANTECEDENTES ISIDRO PETIT JIMÉNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLANUEVA. Refiere el accionante que en el litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, decretó la nulidad de la actuación « a partir del auto admisorio de la demanda », por cuanto no se « había dado el trámite adecuado al asunto », pues dicho juicio se prosiguió sin proporcionar el concepto médico de la señora María de los Remedios Jiménez Aponte, razón por la cual en ese mismo auto, les concedió « 5 días » a los allí demandantes para que aportaran el documento extrañado; que ante la omisión de allegar tal certificado, el citado despacho rechazó el escrito introductorio el 21 de noviembre de 2014; que para contrarrestar lo anterior, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo denegado el primero y concedido el segundo; que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, sin « ningún apoyo jurídico », confirmó la decisión del a quo el 30 de junio de 2015; que reprocha la determinación del ad quem, pues en su opinión, incurrió en « vía de hecho » al limitarse a analizar el aspecto de su recurso relativo con la inviabilidad de la declaratoria de invalidez, soslayando resolver el otro tópico de inconformidad por él expuesto, esto es, el relacionado con el rechazo de la demanda, por cuanto la ley no exige aportar « la constancia médica del estado mental de la presunta interdicta (sic)».
Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar al Tribunal tutelado volver a desatar la alzada (fls. 1 a 16, Cdno. 1). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes en el proceso que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 18).
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha se opuso al ruego tuitivo, destacando que el mismo resulta improcedente, ateniéndose para tal efecto a las motivaciones expuestas en el auto motivo de censura. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva se limitó a reseñar la actuación objeto del presente resguardo.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de octubre de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que; 2. El auxilio se concreta en establecer si la colegiatura querellada menoscabó los derechos superiores del petente, al omitir pronunciarse sobre el punto de desacuerdo por él expuesto en su recurso de apelación, relacionado con el rechazo de la demanda por no allegar el certificado de salud de la señora María de los Remedios Jiménez Aponte. 3.
Auscultado el memorado sublite, avizora la Corte que el Tribunal accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad. En efecto, para resolver de la manera criticada, la citada Corporación indicó liminarmente que el recurrente, aquí actor, acudía a dicha instancia cuestionando al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva porque había invalidado el referido pleito “a partir del auto admisorio de la demanda”, para en su lugar inadmitirlo con el propósito de que el actor aportara dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esa providencia, el concepto médico de “incapacidad” de la supuesta interdicta, situación que dio lugar al rechazo ante el incumplimiento de tal requerimiento, el 21 de noviembre de 2014.
De ese modo, esbozó el ad quem que el punto de inconformidad del recurrente se ceñía exclusivamente a censurar “el último proveído, arguyendo que su propósito era su revocatoria, por cuanto la nulidad invocada oficiosamente por ‘trámite inadecuado que encontró configurada el juez a quo, no ha[bía] existido por tratarse de un hecho superado (sic)”.
Para sustentar lo precedente, dijo el Tribunal: “(…) [A]bordando con puntualidad el evento sublite, cabe resaltar que el motivo de rechazo estribó en no haber arrimado el certificado médico del estado mental de la presunta interdicta en los términos del artículo 659, numeral 1º ejúsdem, no obstante, el disenso acorde con la sustentación del recurso vertical se circunscribe a que en este grado de conocimiento se ‘determine que la nulidad invocada oficiosamente por trámite inadecuado no ha existido [al] tratarse de un hecho superado’, agregando que ‘al no existir la nulidad por trámite inadecuado, se trata entonces que la nulidad por trámite inadecuado es ilegal y los autos ilegales no atan al juez ni a las partes por muy ejecutoriados que se encuentren’.
En palabras breves, el abogado recurrente lo que realmente pretende es la revocatoria de la nulidad decretada por el a aquo en interlocutorio adiado 31 de octubre último (sic) (…)”. Así las cosas, desestimó la alzada porque la delimitación argumental trazada por el actor en su recurso la encauzó solamente para atacar el proveído de 31 de octubre de 2014, por el cual se invalidó el juicio, y no frente al auto de 21 de noviembre siguiente, este último objeto de esa instancia, relativo al rechazo de la demanda de interdicción por discapacidad mental absoluta de María de los Remedios Jiménez Aponte.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y reiteró los argumentos de la acción de tutela (fl. 75 a 86). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que por providencia del 30 de junio de 2015 resolvió «CONFIRMAR el interlocutorio calendado el veintiuno (21) de noviembre último, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, aunque por las razones explícitas en la motivación», decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal analizó lo ocurrido en el proceso para determinar que: (…) En esa comprensión, debió el abogado de los actores formular recurso de apelación contra el interlocutorio fechado el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), respecto de la declaración de invalidez integral de la actuación surtida más no solamente respecto del auto que rechazo la demanda por desobedecer los términos de la inadmisión, secuela de la nulitación, razón suficiente para colegir la falta de sustentación del recurso vertical, ya que si bien es cierto el artículo 85 idem previene que la apelación del auto que rechaza la demanda comprende también el proveído que la inadmite, inobjetable es que “el juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar a su antojo que es “lo desfavorable” al recurrente, ni actuar contra su expresa facultad, pues tal intervención, además de inopinada, quedaría a salvo de cualquier responsabilidad de réplica y por lo mismo de control de las partes” Y es que en desarrollo del principio dispositivo que en múltiples aspectos informa el procedimiento civil, indudable es que corresponde exclusivamente a las partes la función de fijar o delimitar el ámbito de la controversia y frente a los medios de impugnación el aludido principio reserva a la parte afectada con la decisión judicial el derecho de interponer el recurso, dinámica que exige a la luz de la legislación vigente exponer los argumentos que soportan el disenso, toda vez que, gravita en ellas la carga de fijar el alcance de los recursos, de manera que el acto de impugnación constituye una conducta procesal que demarca al ad quem los contornos del reproche y su propia competencia, mientras que a la contraparte traza los márgenes definidos sobre los cuales discurrirá el debate en segunda instancia, luego el memorialista no puede aspirar a la revocatoria por rebote de una decisión no cuestionada en su materialidad y oportunidad.
En consecuencia, será confirmada la providencia apelada, aunque por las razones aquí expuestas (fls. 27 a 31). Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ISIDRO PETIT JIMÉNEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLANUEVA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9