Micelio
STL16048-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75519 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16048-2017 Radicación n.° 75519 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO BEDOYA contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, trámite al cual se vinculó LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

I.

ANTECEDENTES LUIS ALBERTO BEDOYA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que es víctima del desplazamiento forzado por la violencia y que tiene tal calidad ante el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social.

Agregó que el 14 de junio del año en curso, solicitó a Fonvivienda el subsidio de vivienda, pero que a la fecha no ha obtenido respuesta sobre los documentos que necesita para ser parte del programa de « cien mil viviendas gratis». Indicó que las accionadas se sustrajeron de pronunciarse frente a lo pedido y que cada una difiere de su competencia, lo que le dificulta obtener una solución definitiva a su situación Con base en la situación narrada, solicitó se ampare su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas se le informe « cuando [le] van a entregar la vivienda.

Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas o se le inscriba como potencial beneficiaria ». Asimismo, le comuniquen « si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda como indemnización parcial y se [le] inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa ».

Igualmente, pidió que « de ser necesario se le envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las cien mil viviendas» y del traslado enviado al Departamento de Administrativo para la Prosperidad Social con la finalidad que esta entidad haga el estudio de priorización. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, manifestó que se configuró un hecho superado, por cuanto la solicitud radicada por el petente fue atendida a través del oficio n°2017EE0056915 de 14 de junio de 2017 por parte del grupo de atención al usuario y archivo del Ministerio de Vivienda, mediante el cual se le informó al promotor acerca de la no postulación de su hogar en las convocatorias hechas por la entidad, el cual es un requisito para acceder al subsidio.

Agregó que la misiva se notificó en debida forma el 22 de junio del año en curso, como consta en la guía n°RN778955543CO de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS señaló que tal entidad «no determina la oferta de vivienda ni tiene la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con la población, ya que su competencia se encuentra sujeta a la oferta e información previa que remita Fonvivienda » Añadió que como quiera que la acción se impetró por una petición que se radicó ante esa entidad, solicita « se [le] permitiera dar contestación por fuera del término inicialmente otorgado, a fin de lograr contar con insumos técnicos y validación de toda la información dada en la presentación de la acción de tutela ».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de agosto de 2017, denegó el amparo deprecado, toda vez que consideró que «se dio una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada por el actor» por parte de las autoridades convocadas y que fue puesta en conocimiento del mismo «conforme se infiere del comprobante de entrega de documentos visible a folios 31 y 32 »..

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugna, para lo cual manifiesta que no se ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición, en tanto el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda, no han proporcionado « una fecha cierta de cuándo se va hacer el desembolso del subsidio de vivienda».

Añade que no cuenta con vivienda y continúa en estado de desplazado y que la respuesta dada no genera « ningún compromiso, ni ninguna forma de postulación para el programa de las cien mil viviendas ofrecidas por el estado», por lo tanto, considera que su petición no fue resuelta de fondo, lo cual quebranta no solo el derecho de petición, sino también los derechos fundamentales al mínimo vital y a una vivienda digna.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, el 14 de junio del año en curso, Luis Alberto Bedoya elevó diferentes peticiones ante Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, en los cuales requirió: (i) se le informara sobre el subsidio de vivienda «cien mil viviendas»;

(ii) se advirtiera si le hacía falta algún documentó para acceder al programa y, (iii) le fuera concedido tal beneficio. Conforme los documentos allegados con el escrito de impugnación, se observa que tal requerimiento fue contestado por La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, través de oficio n° 2017EE0056915 de 14 de junio de 2017, el cual fue debidamente comunicado mediante la guía n°RN778955543CO de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. En la comunicación referenciada, se resolvieron los planteamientos formulados por el convocante, en tanto la referida cartera ministerial le indicó que «no cumple con las condiciones establecidas en la normativa que rige el programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE)» y debido a «que su hogar no aparece postulado para dicho programa, es imposible informar el estado del trámite» (f.° 26 a 30).

Por otra parte, respecto a la petición elevada por la gestora del resguardo ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no obra en el expediente prueba que demuestre que dicha entidad hubiese proporcionado respuesta alguna y mucho menos que la misma se hubiese comunicado En este orden de ideas, resulta relevante señalar que es predicable la existencia de un hecho superado respecto de Fonvienda, por cuanto dicha entidad aportó a la recurrente una respuesta congruente a la solicitud elevada, acreditó haberla puesto en su conocimiento, situación diferente al DPS, quien no ha realizado pronunciamiento en lo relativo a los interrogantes elevados por la petente.

Bajo este panorama, debe esta sala revocar lo decidido en primera instancia, habida cuenta que, el DPS no ha dado respuesta completa a la solicitud radicada el 14 de junio de 2017, actuación que configura una vulneración al derecho fundamental de petición y que justifica su protección por esta vía. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión de primer grado, en cuanto denegó el amparo de derecho de petición frente al DPS, para, en su lugar, ordenar su protección, por lo que el Departamento para la Prosperidad Social, en el término de (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, deberá dar respuesta completa a la petición formulada el 14 de junio del año en curso, por el petente, la cual deberá estar debidamente notificada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del fallo emitido el 9 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de tutelar el derecho de petición invocado por Luis Alberto Bedoya solo respecto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación del fallo de respuesta de fondo, clara y precisa a la petición que este elevó el 14 de junio de 2017 y notifique la misma al solicitante, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00