República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16047-2015 Radicación n° 41750 Acta N° 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LILIA CROSBY DE BRAND contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario Laboral adelantado por la tutelante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por tener interés en la acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES Lilia Crosby de Brand por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de fecha 24 de junio del año 2015. Relató, que nació el 1 de mayo de 1926; que actualmente cuenta con 89 años de edad; que por “ más de 50 años ” ininterrumpidos hizo vida marital y conyugal con Víctor Manuel Jiménez Godoy, quien falleció el 26 de julio de 2012 y a quien mediante Resolución No. 004071 del 27 de julio de 1995, el I.S.S. le reconoció pensión de vejez, en cuantía $32.560 a partir del 29 de abril de 1989.
Expresó, que en sede administrativa, ante Colpensiones, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por la entidad con Resolución No. GNR 1982273 del 29 de mayo de 2014; que adelantó proceso ordinario laboral contra esa entidad a fin de obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación, del cual conoció el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia del 4 de marzo de 2015 resolvió « condenar a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocer a la demandante LILIA CROSBY DE BRAND, en calidad de compañera permanente el 100% de la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de julio de 2012, en cuantía al 45% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización ».
Reprochó que el A quo resolviera el tema pensional debatido como si el causante Víctor Manuel Jiménez Godoy fuera afiliado y no pensionado, pues en su sentir la calidad de pensionado del causante no debía entrar en discusión probatoria, dado que no fue un hecho controvertido por la demandada. Que esa decisión fue apelada; que el argumento principal del recurso se orientó « exclusivamente a derruir la condición de compañera permanente entre la demandante Lilia Crosby De Brand y el causante Víctor Jiménez Godoy.
En tal orden, la competencia del Tribunal debía recaer exclusivamente sobre este tópico, en virtud del principio de consonancia que regula el Art. 66 A del C.P.T.S.S ». Señaló, que el 24 de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió sentencia en la que resolvió revocar la de primer grado, en razón a que no « encontró acreditada la condición de compañera permanente entre la demandante Lilia Crosby de Brand y el causante Víctor Jiménez Godoy »; que resolvió « de manera oficiosa sobre puntos distintos a los alegados en el recurso de apelación y contraviniendo el principio de consonancia se abrogó competencia para entrar a definir si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada »; [y] « se cuestionó si el causante (…) tenía acreditadas más de 50 semanas cotizadas, anteriores a la fecha de la muerte », cuando lo cierto era que no podía tener ese número de semanas cotizadas antes de su muerte, dado que falleció con la calidad de pensionado y no de afiliado.
Manifestó, que en ese orden, « el Tribunal incurrió claramente en (…) errores sustanciales (i) Desconoció que al interior del proceso el litigio estaba fijado respecto a la condición de pensionado del causante Víctor Jiménez Godoy. (ii) Violento (sic) el principio de consonancia, por entrar en segunda instancia a resolver sobre tópicos que no habían sido objeto de apelación y (iii) Desconoció el deber de decretar pruebas de oficio, para resolver cualquier duda que tuviese respecto a la condición de pensionado del causante (…) ».
Finalmente aclaró que la demandante no tenía interés jurídico para recurrir en casación, « dado que a su edad de 89 años, 5 meses, 2 semanas y 6 días de vida, no cuenta con tiempo suficiente de vida para esperar que tal recurso se resuelva por la Corte Suprema de Justicia. Además, la accionante no cuenta con recursos económicos para soportar el costo de un recurso extraordinario de casación », que no cuenta con ingresos de ninguna índole; que realmente se encuentra afectada en su mínimo vital, dado que desde la muerte del causante Víctor Jiménez Godoy no recibe la ayuda económica que éste le asistía. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que se declare que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al proferir la sentencia de fecha 24 de junio de 2015.
En consecuencia, que se ordene revocar tal decisión en todas sus partes y en su lugar se adopte una nueva, en la que prevalezca su derecho sustancial a la seguridad social. El 4 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la presente acción y dispuso vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario Laboral adelantado por la tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Dentro del término concedido, la apoderada general del PAR ISS manifestó el ISS dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
En virtud del artículo 86 Superior y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de amparo fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Además el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio ».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Pues bien, bajo los lineamientos previamente establecidos, esta Corporación a continuación procede a estudiar la sentencia de fecha 24 de junio de 2015, que mereció la queja constitucional de la tutelante.
En la citada providencia, según se escucha en el audio de la audiencia, la Corporación accionada delimitó inicialmente el problema jurídico que había sido sometido a su consideración, y consideró que el mismo radicaba en determinar, si la actora había acreditado o no la calidad de compañera permanente del “ afiliado ” Víctor Manuel Jiménez Godoy, si era beneficiaria de éste y en establecer “ si la presunta compatibilidad pensional afectaría la pensión de sobrevivientes ”.
Tuvo como fundamentos legales, los arts. 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, 7° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y las sentencia rad. 22421 del 25 de mayo de 2005 de esta Sala de casación Laboral, concerniente a que la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado determina la norma que regula la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, así como las decisiones con radicado 45038 del 13 de mayo de 2012 y la SL1510-2014 del 5 feb. de 2014, relativas a que la convivencia demostrada debe ser mínimo de cinco (5) años y la 34402 del 22 junio de 2010, sobre la condición más beneficiosa.
Acto seguido, el Tribunal procedió a estudiar todos y cada uno de los medios de prueba que habían sido decretados y practicados durante el proceso. A partir de dicho ejercicio y de precisar que el fallecimiento de Víctor Manuel Jiménez Godoy lo fue el 26 de julio de 2012, concluyó que de las declaraciones rendidas por las señora « Josefa Romero y Alcira Jiménez » se advertía que la actora sí había acreditado ser la compañera permanente del causante, cumpliendo con ello el requisito de la convivencia; puntualizó, que si bien mediante la Res.
GNR 192273 del 29 de mayo de 2014, la demandada le había negado la pensión con el único argumento de que se encontraba casada con “ Juan José Bran ”, lo cierto era que éste había fallecido el 5 septiembre de 1986, lo cual dejaba sin peso el argumento esbozado por la demandada para negar el reconocimiento de dicha prestación. Sin embargo, adicionalmente consideró, que « no obstante lo anterior no le impide a la Sala verificar si la actora reúne los requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en especial si es beneficiaria del régimen de transición y si le es aplicable el acuerdo 049 de 1993 (sic) o el art. 12 de la ley 797 de 2003 ».
Teniendo en cuenta dicha normativa, coligió, que « resulta evidente que para acceder a la pensión de sobrevivientes se debe constatar que el afiliado fallecido haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a su fallecimiento (…) en el sub lite, dado que el fallecimiento del señor Víctor Jiménez Godoy se produjo el 26 de julio del 2012, la verificación de las 50 semanas cotizadas debe darse entre el período que va del 26 de julio del 2009 al 26 de julio del 2012, no obstante, como quiera que (…) no reposa historia laboral del de cujus, a la Sala le resulta imposible establecer si cumplió o no con tal requisito, sin embargo, de la Resolución GNR 192273 del 29 de mayo de 2014 ( ) se constata que la demandada le reconoce al causante un total de 476 semanas hasta el 30 de marzo de 1979, lo cual deja en evidencia que bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, la actora no llena los requisitos exigidos, ya que no aparecen semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento ».
Luego de referirse al principio de la condición más beneficiosa, expuso que la actora no llenaba los requisitos para ser acreedora de la pensión de que reclamaba; que era imposible aplicarle el acuerdo 049 de 1990, pues el afiliado había falleció el 26 de julio de 2012, « por tanto no puede pretender la parte demandante que se le aplique indefinidamente una norma en el tiempo saltándose la Ley 100 de 1993 para aplicarle al Acuerdo 049 de 1990 », por lo considerado, revocó la sentencia apelada en todas sus partes y absolvió a la demandada.
Analizado el contenido de la providencia que motivó la queja constitucional de la accionante, la Sala estima que la Corporación accionada sí incurrió a través de ella en el yerro protuberante que se le atribuye a través de la presente acción preferente y sumaria. Lo anterior, en atención a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, lejos de fundar la negativa a conceder la sustitución pensional reclamada por la accionante, en argumentos plausibles, razonables y compatibles con el ordenamiento legal vigente, tomó dicha decisión ignorando por completo la calidad de pensionado que había adquirido el señor Víctor Manuel Jiménez Godoy mediante la Resolución N° 004071 del 27 de julio de 1995, obrante a folios 64 y 65 del cuaderno de pruebas, y procedió a efectuar el estudio asunto bajo una mera suposición, carente de fundamento, que lo condujo, en forma equívoca, a concluir que la señora Lilia Crosby de Brand, pese a que acreditó la exigencia de la convivencia, no reunía los demás requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclamaba, por cuanto no aparecían cotizadas por el afiliado las semanas requeridas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento.
Lo que quiere decir que luego de haber concluido que la actora sí había demostrado ser la compañera permanente del señor Víctor Manuel Jiménez Godoy, negó la sustitución pensional por el número de semanas que había cotizado el causante. Desde la anterior perspectiva, es evidente que en la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada no se ciñó a las pruebas que legal y oportunamente habían sido aportadas al proceso sometido a su consideración, sino que se fundó en un ejercicio de interpretación sin lugar a dudas arbitrario, a partir del cual privó a la demandante de la sustitución de la pensión que en vida ya devengaba su compañero permanente, y por dicha vía, transgredió sus derechos fundamentales, máxime era un hecho indiscutido que la calidad de “ pensionado ” y no de afiliado del señor Víctor Jiménez Godoy, lo que incide ostensiblemente en el análisis que del caso en estudio debía efectuarse.
Se tiene entonces, que ante la evidente vulneración por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de los derechos de raigambre constitucional de la aquí accionante, quien es una persona de tercera edad, por contar con más de 80 años de vida que requiere protección especial, el asunto se torna de relevancia constitucional, y por ello, le es permitido al juez de tutela intervenir para corregir las deficiencias advertidas, pese a no haberse ejercido por parte del tutelante el recurso extraordinario de casación, que era la vía ordinaria establecida para atacar la providencia materia de reproche.
Por consiguiente, se concederá el amparo deprecado, y se ordenaría dejar sin efecto la providencia de fecha 24 de junio de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Lilia Crosby de Brand contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, para en su lugar, ordenar a dicha Colegiatura que proceda a proferir una sentencia de reemplazo, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva de este fallo, y se analice el presente caso, partiendo de la calidad de “ pensionado ” y no de afiliado del causante, pues lo que se pretende es la sustitución de un derecho pensional ya reconocido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados a través de apoderado judicial por LILIA CROSBY DE BRAND.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 24 de junio de 2015, que profirió la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIA CROSBY DE BRAND contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
TERCERO: ORDENAR a la Corporación accionada que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a proferir sentencia de reemplazo en el proceso referido, en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13