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STL16046-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16046-2015 Radicación 41756 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS JULIO MODERA GUERRA, ROBER CASTILLO MORALES, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ALFONSO Y RAMIRO ROMERO MENDOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA, Boyacá. I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, los ciudadanos Carlos Julio Modera Guerra, Rober Castillo Morales, Luis Alberto Martínez Alfonso y Ramiro Romero Mendoza instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la igualdad, que consideraron conculcados por los entes judiciales accionados.

Dijeron los accionantes que se vincularon a la Unidad de Servicios Públicos del Municipio de Garagoa, Boyacá, y prestaron sus servicios así: i), Carlos Julio Modera Guerra del 1º de julio de 2000 al 6 de mayo de 2005, como conductor mecánico; ii), Rober Castillo Morales del 1º de abril de 1996 al 6 de mayo de 2005, como conductor mecánico;

Luis Alberto Martínez Alfonso del 1º de enero de 1996 al 6 de mayo de 2005 como operador de maquinaria; y iv), Ramiro Romero Mendoza del 1º de enero de 1996 al 6 de mayo de 2006 como conductor mecánico; que el Municipio de Garagoa, Boyacá, tomó la determinación de dar por terminadas las relaciones laborales con los accionantes, de manera unilateral y sin justa causa; que para ello, el ente territorial alegó como causal, que «se presentó una situación de retiro del servicio por supresión de los cargos», la cual no estaba contemplada como tal para dar por terminados los contratos laborales de los trabajadores oficiales.

Agregaron que ante la vulneración de sus derechos, presentaron demanda ordinaria laboral que resultó impróspera por prescripción; que las decisiones judiciales no fueron legales ni justas, y les han causado perjuicios, tanto a los interesados como a sus familias; que las mencionadas sentencias fueron dictadas por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con fechas 28 de setiembre de 2012, la de primera instancia, y 11 de abril de 2013, la de segunda, y en ambas ocasiones, les negaron las pretensiones propuestas contra el Municipio de Garagoa, Boyacá. Pretenden con esta queja constitucional, que se dejen sin efecto las sentencias dictadas en las fechas y proceso referenciados, por ser contrarias a derecho, para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que dicte la que en derecho corresponda, «pero teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial de la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, que sobre el mismo tema existe».

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del mismo, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende la parte actora en este mecanismo constitucional, que se dejen sin efecto las sentencias dictadas por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja los días 28 de septiembre de 2012 y 11 de abril de 2013 respectivamente, dentro del proceso ordinario que adelantaron contra el Municipio de Garagoa, Boyacá, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda laboral adelantada contra el mencionado ente territorial.

Sin embargo, el ataque a estas decisiones judiciales por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar la fecha en que fue dictada la última de ellas, (sentencia de segunda instancia del 11 de abril de 2013), venció en exceso el término de los seis meses que la jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305 cuya vigencia se conserva, dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas, se repite, el 28 de septiembre de 2012 y el 11 de abril de 2013, es decir que a esta acción se acude por los interesados después de 30 meses desde el último pronunciamiento judicial atacado, lo cual supera, ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7