SCLAJPT-02 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16045-2023 Radicación n.° 102475 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que presentó MARIELLY VALLE ARANGO contra el fallo de 11 de abril de 2023, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA trámite que se hizo extensivo a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, ARL POSITIVA y EPS SURA.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la salud, seguridad social, al Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 2 trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que fue nombrada en provisionalidad, mediante la Resolución n°. 001 del 12 de enero de 2016, en el cargo de citadora III en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira; que el 19 de enero de 2018, en ejercicio de sus labores, sufrió un accidente laboral «con diagnóstico de trauma en 3er dedo de la mano derecha», y a consecuencia de tal evento, el 20 de marzo de 2018, la ARL Positiva generó algunas recomendaciones de trabajo.
Afirmó, que el 3 de octubre de 2018, el titular del juzgado le comunicó informalmente su desvinculación, misma que no cumplió con los requisitos del artículo 209 de la Constitución Política, como quiera que no se emitió una resolución de insubsistencia, de suerte que no pudo interponer lo recursos de Ley. Añadió, que se adoptó tal determinación sin consideración a que se encontraba en tratamiento médico y a la espera de valoración «por médico cirujano de mano (…) a causa del accidente laboral».
Afirmó, que previo a llenar la vacante que ella ocupaba, el Juez solicitó concepto a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y aquel fue favorable, básicamente, porque no dio a conocer su condición de salud, que la hacía un «sujeto de especial protección constitucional ya que (…)se encontraba para esa época y actualmente se encuentra en situación de discapacidad como queda demostrado con la historia clínica que se allega y con calificación de pérdida de la capacidad laboral».
Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 3 Mencionó, que al no proferirse la mentada resolución, se obvió lo establecido en el artículo 72 del CPACA, lo que torna ineficaz la desvinculación del cargo, situación que se prueba con la comunicación emitida «por el mismo funcionario el día 5 de octubre de 2018, cuando mi representada interpuso recurso de reposición contra esa decisión y el funcionario no entendió contra qué acto se presentaba el recurso, pues nunca emitió el acto de declaratoria de insubsistencia que procedería a causa de “la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo”, pero sí negó el trámite de los recursos».
Expuso, que pese a que dejó de laborar continuó con el tratamiento médico, razón por la cual logró ser valorada durante los años 2018 y 2019 por especialistas en ortopedia, fisiatría y afines; que no consiguió el avance con los procedimientos médicos ante la ARL, por no figurar como afiliada activa de la Administradora. Expuso, que asistió en diferentes ocasiones a consulta por «ortopedia y traumatología» por cuanto no era notoria su mejoría, y para el 27 de marzo y 2 de mayo de 2018, su diagnóstico fue «Esguinces y torceduras de dedo (s) de la mano. Refirió, que en informe médico de 3 de octubre de 2018, se anotó, que «no amerita intervención quirúrgica; se debe manejar por fisiatría y se debe reiniciar su proceso de rehabilitación, med laboral (sic) para restricciones.
Se da alta por cirugía de mano», el 31 del mismo mes y año, el especialista en Fisioterapia anotó que, «Se aplican medios (electroestimulación para dolor), se realiza movilización de muñeca-dedos enfatizados en III a tolerancia, no se pudo realizar ejercicios de agarrepinza por el dolor presente y se realiza masaje». Informó, que el 27 de noviembre de 2018 consignó Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 4 «contusión de dedo (s) de la mano, sin daño de la (s) uña (s)»; el 27 de diciembre del mismo año, asistió a cita médica en la que se dejó como observación, «no atrofias, no sinovitis, no atrofias (sic).
Una vez más se definen secuelas dolor, edema, debilidad, por fisiatría alta médica pasar pcl». Dijo, que en cita de control el 7 de marzo de 2019, el fisiatra consignó que padeció «contusión de dedo (s) de la mano, sin daño de la (s) uña (s)», y el 21 siguiente, el médico general describió, «posible tendinitis pos-trauma. Diagnóstico: Contusión de dedo (s) de la mano, sin daño de la (s) uña (s).
Tendinitis calcificada». Apuntó, que el 10 de febrero y 18 de noviembre de 2020, el profesional de psicología le brindó «información sobre principio de realidad desde condiciones físicas actuales, síntomas afectivos derivados, recomendaciones generales haciendo énfasis en permitir emociones y expresión oportuna, así como ajuste a proceso natural de recuperación e intervenciones respectivas, fomentando habilidades generales y capacidad resiliente.
Se sugiere tratamiento por psicología [y] Se emite remisión para valoración por psiquiatría». Recalcó que ha presentado varias tutelas contra la ARL Positiva a fin de lograr la prestación de los servicios médicos, pues no ha logrado la mejoría en su salud. Informó que el día 17 de enero de 2022, asistió en la especialidad de medicina del trabajo, el cual refirió que persistía el dolor en la mano, aun cuando había finalizado las 20 sesiones de terapia ocupacional y terapia física.
Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 5 Contó, que el 9 de junio de 2022, fue valorada a través de consulta externa en cita de control, en la cual le indicaron que, pese a tener una limitación funcional ha mejorado de forma significativa, por lo que el medico aludió el uso de férula para su mano con el fin de evitar la desviación del dedo afectado.
Especificó que, el 8 de septiembre de 2022, el médico manifestó que evidenció un «edema distal» así como cambios en el color de su piel, debido posiblemente a la suspensión de medicamentos prescitos. Mencionó que acudió a control médico ambulatorio por consulta externa el 30 de noviembre de 2022 en la cual le sugieren que, debido a sus afectaciones emocionales, se hace necesario que continúe en terapia psicológica.
Narró que los días 23, 25 y 26 de enero de 2023, concurrió a «consulta de control y seguimiento de psicoterapia individual por psicología» en las que observaron que había avanzado en su capacidad funcional, emocional, además, de considerar que la paciente cuenta con bastante potencial, habilidades y práctica la cual se ve afectada «debido al no reintegro. esto le afecta en su autoestima y autoconfianza».
Aseguró que el accidente de trabajo le generó lesiones que le fueron calificadas por la ARL Positiva el 26 de febrero de 2019 con un porcentaje del 3.75 %; que recurrió tal decisión y obtuvo una PCL del 3.88 %; que el 15 de septiembre de 2021 logró un 12.7% de PCL, y la Junta Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 6 Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen médico laboral n°. 66771636 de fecha 3 de febrero de 2022 le determinó una PCL de 14.7%, el cual se encuentra en firme ante la ARL mencionada desde el 26 de mayo del 2022.
Adujo que el 7 de diciembre de 2022 solicitó al titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, la declaratoria de ineficacia de su retiro del cargo y la reincorporación, con fundamento en la Circular n°. CSJVAC20-3 de 2020 numeral 4° sin obtener respuesta dentro del término otorgado por la ley; que al comunicarse con el juez, vía telefónica, le pidió que enviara la petición nuevamente, a lo que procedió el 12 de enero del año que avanza y luego de un envío más del requerimiento, en respuesta le informaron que «el17 de enero por competencia la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respondió: “buen día comedidamente se informa que su solicitud fue remitida por competencia al despacho judicial indicado por ser el ex nominador de su poderdante».
La actuante pide: (…) Se declare ineficaz el oficio de 3 de octubre de 2018, a través del cual se desvinculó a mi representada del cargo de Citadora III en provisionalidad y en consecuencia: 1. Se ordene la reincorporación de la señora MARIELLY VALLE ARANGO, al cargo de CITADOR III o a uno de similar categoría o remuneración, sin desmejorar las condiciones laborales en las que se encontraba al momento de ser retirada. 2.
Se ordene el pago de salarios, prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación ordenada de manera ilegal. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 7 Mediante proveído de 24 de marzo de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali, informó y afirmó que esta es la décima segunda tutela que presenta la accionante.
Además, adujo, que mediante resolución n°. 44 de 1° de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira aceptó el traslado de Edison Giraldo Fúquene para desempeñar el cargo de citador en propiedad y procedió a su nombramiento, de ahí que la desvinculación obedeció únicamente a esa razón. Por último, solicitó declarar la improcedencia de la acción impetrada, y que se «establezca la sanción por TEMERIDAD de la accionante y su apoderada, al continuar presentando acciones constitucionales con pretensión fundamental de REINTEGRO, cuando dicha circunstancia ya fue pretendida en varias tutelas, por lo cual, itero, deberá ser debatido en la instancia judicial ordinaria correspondiente».
(negrilla dentro del texto). Positiva Compañía de Seguros, manifestó que luego de verificar el sistema de información de afiliados a esa ARL, evidenció que la accionante figura en el registro con «AFILIACIÓN INACTIVA» último ciclo de 21 de enero de 2016 a 7 de octubre de 2018, de igual forma, refirió que bajo el número Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 8 de siniestro 307335814 de 19 de enero de 2018 se emitieron los siguientes diagnósticos de origen laboral: ORIGEN LABORAL • S600 Trauma En 3er Dedo Mano Derecha • S636 Torcedura tercer dedo de mano derecha • S631 Esguinces del tercer dedo de la mano derecha (JRCI) • M890 Algoneurodistrofia (síndrome doloroso regional complejo tercer dedo mano derecha • S631 Esguinces del tercer dedo de la mano derecha (JRCI) ORIGEN COMÚN • S661 Traumatismo del tendón y musculo flexor de otro dedo a nivel de la muñeca y de la mano (diagnostico no confirmado por resonancia, no existe, se agrega por tutela).
Agregó, que la pérdida de capacidad laboral se calificó en 14.7%, mediante dictamen médico laboral n°. 2640460 de 23 de marzo de 2023, notificado vía correo electrónico; aseguró, que esa ARL le ha brindado asistencia médica y las prestaciones económicas que ha requerido la asegurada. A su vez, EPS Suramericana S.A., a través de su representante legal, adujo que la accionante se encuentra afiliada como beneficiaria del PBS de EPS Sura; aclaró, que la accionante no es cotizante, por lo que pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
El Titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle, manifestó que la desvinculación de la accionante del cargo de citadora en provisionalidad, fue resultado de la petición que presentó el doctor Edison Giraldo Fúquene, en el sentido de tomar posesión en propiedad en el Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 9 cargo de citador, en virtud del traslado que fue autorizado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle.
Señaló, que la accionante se encontraba nombrada en provisionalidad, «con una estabilidad laboral relativa, lo que debe ceder ante la estabilidad absoluta de los servidores públicos que han llegado a la administración por méritos»; con relación al perjuicio irremediable, indicó que la tutelante convive con su cónyuge o compañero permanente, es decir, que los ingresos que percibía no eran el único sustento del que dependía su familia.
Dijo ser cierto que la accionante interpuso recurso de reposición y apelación contra el acto administrativo que la desvinculó, el cual fue resuelto prontamente, lo que le permitía a la accionante «recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que a mi modo de ver y de acuerdo a la jurisprudencia, es la vía que le queda a dicha señora para controvertir la decisión que se tomó por mí, con base en lo ordenado y dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca».
Expresó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actuante y pidió negar la protección. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 12 de abril de 2023, resolvió:
PRIMERO. NEGAR por IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por la señora MARIELLY VALLE ARANGO, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, por existir cosa juzgada conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. IMPONER SANCIÓN a la señora MARIELLY VALLE ARANGO y a la Dra. NANCY PATRICIA MENDIVELSO FRANCO, Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 10 por diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, la cual será divida en partes iguales, y a favor de la Dirección Ejecutiva de la Administración del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO. OTORGAR a la señora MARIELLY VALLE ARANGO y a la Dra. NANCY PATRICIA MENDIVELSO FRANCO un término de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para efectuar el pago de la sanción a que se refiere el numeral anterior.
CUARTO. ORDENAR que una vez realizado el pago señalado en el numeral anterior, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del término fijado por el mismo numeral, la señora MARIELLY VALLE ARANGO y a la Dra. NANCY PATRICIA MENDIVELSO FRANCO alleguen constancia de pago a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
(…) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual adujo, que con relación al acto administrativo mediante el cual fue desvinculada del cargo que desempeñó como citadora en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el titular de dicho despacho no advirtió los elementos esenciales, entre los cuales señaló «la competencia de la autoridad administrativa, la voluntad en la expedición, el contenido, la motivación, la finalidad y la forma.
Así lo ha sostenido la doctrina al señalar que existen ciertos elementos esenciales en todo acto administrativo que predeterminan la validez y la eficacia misma del acto». (subraya dentro del texto). Pidió, la exoneración de la multa impuesta tanto a ella como su apoderada, para lo cual argumentó: En relación con el actuar de la suscrita no se puede predicar de la actuación temeridad por cuanto nunca estuve informada de las acciones de tutelas anteriores cuya pretensión fue el reintegro.
Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 11 (…) solicitó se revoque el fallo de tutela para que en su lugar se tutelen los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al trabajo violado con ocasión de la violación al debido proceso y en consecuencia se exonere a la señora MARIELLY VALLE ARANGO (sic) de la sanción (…) De no prosperar la presente impugnación solicito al honorable Magistrado se me exonere de la multa impuesta por temeridad ya que no existió solo en mi actuar máxime que esta ha sido la única tutela que he presentado en nombre de la señora MARIELLY VALLE ARANGO (sic).
IV.CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio del presente trámite constitucional, se hace necesario advertir que, a través de auto ATL123-2023 del 24 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 24 de marzo de hogaño por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual asumió el conocimiento del presente amparo, tras considerar que la competencia para discernir el asunto en primera instancia se encontraba en cabeza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto, la acción constitucional fue impetrada por Marielly Valle Arango quien fue nombrada en provisionalidad, mediante la Resolución n°. 001 de 12 de enero de 2016, en el cargo de citadora III en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.
Seguido a ello, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído del 30 de junio de 2023, se abstuvo de asumir su conocimiento y ordenó la devolución de las presentes diligencias ante esta magistratura, con Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 12 fundamento en el auto emitido por el órgano de cierre constitucional A-092 de 2022, en consecuencia, ante la inobservancia de no haberse provocado el concerniente conflicto de competencia esta Sala de la Corte a través de auto del 6 de julio siguiente lo suscitó, en aplicación con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1°-8 del Decreto 333 de 2021, procediendo con la orden de remisión ante la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
Consecuentemente, la Corte Constitucional, a través de oficio de fecha 5 de septiembre de 2023, comunicó lo resuelto en Auto 1995/23 ICC-4466 del 24 de agosto del año en curso, mediante el cual dirimió el conflicto antes referido, resolviendo dejar sin efecto el auto emitido por esta Sala de la Corte adiado el 24 de mayo de los corrientes y, ordenando el retorno del resguardo aquí impugnado.
Aclarado lo anterior, procede esta Magistratura a resolver lo que en derecho corresponda. La Constitución Política en su precepto 86 establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 13 Ha estimado la Corte, que lo anterior acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se quebranten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual adquiere mayor relevancia cuando se censuran providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario la confirmación de los requisitos de procedibilidad señalados para tal fin, sin los cuales el amparo no es procedente, además de ser necesarios para el análisis de fondo de la petición de amparo; estos han sido reiterados por la jurisprudencia proferida por el órgano de cierre constitucional, entre otras la sentencia CC SU-128-20211, presupuestos que se acreditan en este asunto.
Esta Sala de la Corte anticipa, que la petición de amparo no está llamada a prosperar, toda vez que, como lo encontró la primera instancia, en este asunto se dieron todos los «presupuestos para la configuración de la cosa juzgada», por cuanto lo alegado por la accionante a través de este mecanismo excepcional tiene que ver con el reintegro al cargo que desempeñó en el Juzgado accionado.
Ahora bien, con relación al primero de los reparos señalados por la impugnante, se hace necesario aclarar que este ya fue motivo de estudio, mediante las sentencias CSJ STL16528-2018 y CSJ STL15302-2022, esta Sala de 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance;
(iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 14 Casación Laboral negó las acciones de tutela formuladas por los mismos hechos, y por auto de 26 de febrero de 2019, la Corte Constitucional no seleccionó el caso para su revisión. Valga decir, que desde el momento en que se excluye una decisión constitucional por el Tribunal de cierre y no se insiste en el asunto, la decisión cobra firmeza y hace tránsito a cosa juzgada constitucional, circunstancia que impide habilitar el mismo remedio para censurar hechos semejantes y cuyas aspiraciones no fueron previamente acogidas; de no ser así, se desconocería el principio de la seguridad jurídica que arropa las decisiones que adopta el órgano judicial.
Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la comunidad, e implica una pérdida directa de la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 15 Seguido a ello, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 16 De modo que la jurisprudencia precitada, cuando en el trámite se incurra en vulneración al principio fundamental al debido proceso, o cuando se avizore la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta», será la única posibilidad para que proceda una tutela contra otra de igual naturaleza. Y, en torno a la interpretación del artículo 25 del Decreto 2591, citó la providencia CC SU-027-2021, la referida providencia constitucional discurrió: (…) el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos: 1.
Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3.
Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. En efecto, como se explicó en precedencia, debe decirse que existe entre las anteriores reclamaciones y la que aquí se estudia, identidad de partes, hechos y pretensiones, y no se advierte una circunstancia sobreviniente que permita un nuevo pronunciamiento de fondo.
Se insiste, no cabe duda de que se trata de una reclamación idéntica, sin que haya una justificación válida Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 17 para la duplicidad tutelar por parte de la accionante, siendo que bien pudo hacer uso de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia para que la decisión que estudió el debate que acá expone fuera valorada de acuerdo a los señalamientos expuestos en el escrito genitor, circunstancia que igualmente conlleva la improcedencia del amparo por el incumplimiento al requisito de la residualidad.
Conforme a lo analizado, fue acertada la decisión de primera instancia, en cuanto declaró improcedente la petición de amparo, ante la existencia de cosa juzgada, lo que impide un reexamen de lo resuelto en acciones constitucionales anteriores por los mismos hechos, con relación a la sanción impuesta esta se confirmará conforme se explicó en precedencia. Frente al segundo reparo manifestado por la parte recurrente, acerca de la sanción impuesta por temeridad, si bien la misma se encuentra preceptuada en el canon 38 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los lineamientos del órgano de cierre constitucional entre otras en las sentencias CC T-721 de 2003, T-184 de 2005, se advierte, que para su imposición, se deben observar los principios del debido proceso, para tal efecto, debe acudirse por remisión al trámite del incidente preceptuado en el artículo 127 y siguientes del Código General del Proceso, toda vez, que si la norma referida establece la sanción de igual forma regula su trámite incidental para ser aplicable.
Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 18 Sin embargo, revisado el plenario constitucional no se observa que el procedimiento referido se haya surtido, lo que permite advertir una vulneración de las garantías de la parte actora y su apoderada, razón por la cual la sanción será revocada. En consideración a lo expuesto, se dejará sin valor y efecto los numerales Segundo, Tercero y Cuarto del fallo de tutela impugnado, emitido el 12 de abril de 2023 por el a quo constitucional y, en su lugar, se ordenará a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que tramite el incidente antedicho, con tal fin, se remitirá copia del plenario, teniendo en cuenta que el presente expediente será remitido ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado en cuanto a su improcedencia, por evidenciarse cosa juzgada constitucional y se revocará frente a la sanción impuesta por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 19 PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta a la señora Marielly Valle Arango y a la Dra. Nancy Patricia Mendivelso Franco, en consecuencia, dejar sin efecto los numerales, Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia de primer grado constitucional proferida el 12 de abril de 2023, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a su improcedencia por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 20 Radicación n.° 102475 SCLAJPT-02 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Marielly Valle Arango Accionado: Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira Radicado: 102475 Magistrada ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
Para contextualizar mi disenso, es preciso recordar que la accionante interpuso acción de tutela contra el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, porque consideró que esta autoridad lesionó sus garantías superiores al desvincularla del cargo de citadora III en provisionalidad, producto de su condición médica originada por un accidente laboral que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral de 14.7%.
Indicó que el juez solicitó concepto a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y este fue favorable, «básicamente porque dio a conocer su condición de salud». Radicado n.° 102475 SCLAJPT-11 V.00 2 Manifestó que el funcionario judicial convocado le comunicó informalmente su desvinculación, y que no emitió una resolución de insubsistencia, de manera que no pudo interponer los recursos de ley.
El mecanismo constitucional se tramitó en primer grado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, autoridad que mediante fallo de 12 de abril de 2023 «negó por improcedente la acción constitucional por existir cosa juzgada e impuso sanción a la accionante y la Dra. Nancy Patricia Mendivelso Franco por diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes».
Luego, al surtirse la impugnación correspondiente, por medio de auto CSJ ATL123-2023 de 24 de mayo de 2023, la mayoría de la Sala consideró que el a quo constitucional carecía de competencia para conocer el asunto en primera instancia y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que la actora tiene la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria.
En esta decisión, salvé mi voto bajo el argumento de que Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga sí detentaba la competencia funcional para decidir el asunto en virtud de lo previsto en el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021. Posteriormente, a través de auto de 30 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de Radicado n.° 102475 SCLAJPT-11 V.00 3 avocar el conocimiento del asunto y ordenó la devolución de las diligencias a esta Sala, con fundamento en el auto CC A- 092-2022 que la Corte Constitucional profirió. En consecuencia, esta Sala de la Corporación a través de auto de 6 de julio de 2023 suscitó el conflicto de competencia, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1.°, numeral 8.° del Decreto 333 de 2021.
Efectuado lo anterior, mediante auto 1995/23 ICC- 4466 de 24 de agosto de 2023, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de competencia y ordenó que esta autoridad judicial era la competente para conocer del asunto. Así, esta Sala profirió la sentencia de tutela CSJ STL16045-2023 de 27 de septiembre de 2023, por medio de la cual, confirmó la sentencia de tutela que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga emitió el 12 de abril de 2023, pues consideró que existió cosa juzgada constitucional, en la medida que el asunto debatido en el presente trámite constitucional fue motivo de estudio en las sentencias CSJ STL16258-2018 y CSJ STL15302-2022.
Agregó que, a través de auto de 26 de febrero de 2019, la Corte Constitucional no seleccionó el caso para su revisión y advirtió que el actor no hizo uso del mecanismo ciudadano de insistencia para que la decisión fuese valorada de cuerdo a los postulados manifestados en el escrito de tutela. Radicado n.° 102475 SCLAJPT-11 V.00 4 Por otra parte, respecto a la sanción impuesta a la accionante y a la abogada Nancy Patricia Mendivelso por temeridad, la Sala la revocó, pues no se identificó que se haya llevado a cabo el procedimiento correspondiente de la misma, en los términos del trámite del incidente preceptuado en el artículo 127 y siguientes del Código General del Proceso, lo cual devino en una vulneración de las garantías de la actora y su apoderada judicial.
Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de esta Sala de confirmar la sentencia impugnada, debo aclarar que, como lo advertí en el salvamento de voto al auto CSJ ATL123-2023 de 24 de mayo de 2023, las acciones de tutela que se adelantan contra los Jueces o Tribunales serán repartidas para su conocimiento en primera instancia al superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada, en virtud de lo previsto en el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.
En consecuencia, estaban los fundamentos fácticos y jurídicos desde el principio encaminados a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga decidiera de la acción de tutela en primera instancia, y que esta Sala en segunda instancia, asumiera el conocimiento de la impugnación de tutela correspondiente. Por otro lado, referente al mecanismo ciudadano de insistencia referido en el fallo de tutela, a mi juicio, a la Radicado n.° 102475 SCLAJPT-11 V.00 5 tutelante no se le podía exigir promover el mismo, como pasaré a detallarlo.
Los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y al tener en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo. Ello, pues si bien la accionante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un Radicado n.° 102475 SCLAJPT-11 V.00 6 caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa estimo que la insistencia no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, STL16045-2023 Sin AV.pdf (p.1-21) 102475 AV.pdf (p.22-27)