CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16045-2015 Radicación 41774 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de MARÍA LILIA PEÑUELA PEÑUELA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO 7º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la señora María Lilia Peñuela Peñuela instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, a la vida, a la salud, al mínimo vital y móvil, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al pago oportuno de las mesadas pensionales, al acceso a la Administración de Justicia y al principio de favorabilidad, que consideró conculcados por los accionados.
De los documentos aportados y la narración de hechos presentada por el apoderado accionante, así como de las copias anexas, se extrae que la interesada María Lilia Peñuela Peñuela presentó ante el Instituto de Seguros Sociales, un derecho de petición para que le reconociera la pensión de vejez, mediante escrito radicado el 2 de abril de 2008; que como transcurrieron más de cinco meses sin obtener respuesta, presentó acción de tutela que correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá; que ese colegiado, mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2009 le amparó el derecho de petición y ordenó al Instituto de Seguros Sociales dar respuesta de fondo al mencionado escrito junto con un recurso de reposición interpuesto frente al silencio administrativo negativo que fue radicado el 12 de septiembre de 2008; que dispuso el cumplimiento de esa orden en el término de 48 horas.
Dijo la parte accionante que el ISS no dio cumplimiento y por esa razón presentó un escrito el 27 de julio de 2009, pidiendo información del proceso; que mediante oficio 4492 del 29 de julio del mismo año, el requerido informó que, revisada la base de datos del Seguro Social no encontró radicación formal alguna por la cual se solicitara la prestación ante esa entidad y por tanto resultaba improcedente hacer un estudio de fondo al respecto; que el juzgado, en respuesta, le comunicó que en el expediente obraba copia del escrito, en la que constaba que fue radicado con la documentación pertinente el 2 de abril de 2008, y le increpó que ante su falta de cuidado en la radicación o distribución de la correspondencia, no podía la peticionaria sufrir las consecuencias, por lo que dispuso continuar el trámite incidental de desacato; que como persistía la negligencia del Instituto de Seguros Sociales, el 17 de febrero de 2010 radicó queja formal ante la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, y ante la presión ejercida, el Instituto profirió la Resolución n.° 053123 del 9 de noviembre de 2009 por la que negó la prestación, aduciendo que al buscar el expediente contentivo de la solicitud en los archivos de la institución, encontró que no existen pruebas documentales necesarias para el estudio de la reclamación; que exigió una solución seria y legal del asunto pero no obtuvo respuesta.
Expuso que tras casi dos años desde la petición y ante la pérdida del expediente por parte del Instituto de Seguros Sociales, acudió a la jurisdicción laboral y ese orden, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia, el 16 de julio de 2014, cuya parte resolutiva, según copia anexa, es del siguiente tenor:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora MARÍA LILIA PEÑUELA PEÑUELA, a partir del 31 de octubre de 2007, en cuantía de $816.942.86 junto con sus incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Colpensiones, a reconocer y pagar a la demandante como RETROACTIVO la suma de $50’934.566.75 Correspondiente a las mesadas pensionales desde el 29 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2014.
TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2014 en cuantía de $1.059.723.27 junto con sus incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre. CUARTO; Se declara probada la excepción de prescripción parcial de las mesadas. Agregó que, confirmada como fue, Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia mediante Resolución n.° GNR-261698 del 27 de agosto de 2015, y aplicó la prescripción trienal aceptada por el Juzgado; que la decisión judicial lo ha afectado gravosamente y no le ha permitido resolver obligaciones familiares, lo que considera un agravio a sus derechos fundamentales, por la aplicación de la prescripción, siendo que este fenómeno no aplica en su caso, porque la responsabilidad en el hecho ha sido exclusiva de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Pidió que al disponerse el amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que le pague la pensión de vejez desde el 31 de octubre de 2007, tal como fue ordenado, pero sin aplicar la prescripción declarada.
Se entiende que la solicitud lleva aparejada la de dejar sin efecto los fallos atacados, en lo que respecta a la declaratoria de prescripción. Por auto de fecha 5 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del mismo, compareció el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, alegando que el Instituto ya fue liquidado y se extinguió jurídicamente, y que en tal virtud, remitió el expediente del accionante a Colpensiones.
El Juzgado 16 laboral del Circuito de Bogotá manifestó que en ese Despacho cursó la acción de tutela interpuesta por la accionante contra Colpensiones, y que amparó el derecho de petición, decisión que fue cumplida posteriormente por la accionada. Allegó el expediente contentivo de esa acción, en un cuaderno, para su revisión. Del mismo modo y con igual objetivo, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá arrimó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ordinario en que se dictaron los fallos censurados, en un cuaderno. Alegó no haber vulnerado ningún derecho a la interesada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende la accionante, en primer lugar, que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el pago de su pensión de vejez desde el 31 de octubre de 2007, como lo dispuso el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá y lo confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin aplicar la prescripción declarada, con lo cual ha de entenderse, como se dijo anteriormente, que su pretensión va más allá, al punto de dejar sin efecto esa declaratoria del fenómeno prescriptivo, pues acusa a los entes judiciales accionados de vulnerarle con esa declaratoria sus derechos fundamentales.
Sin embargo, la acción de tutela es improcedente, por las siguientes razones: 1.- Frente a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por cuanto dicha entidad cumplió cabalmente con la orden dada en el proceso ordinario que le adelantó la accionante, y al haberse declarado por la jurisdicción, la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, expidió la resolución de reconocimiento, obedeciendo estrictamente esa orden.
Entonces, mal puede hablarse de vulneración de un derecho cuando la entidad está obedeciendo una disposición judicial, en la forma y v términos que le fue ordenada. 2.- En segundo lugar, el ataque a las mencionadas providencias judiciales por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar las fechas en que fueron dictadas, venció el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales.
Ese requisito exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, y que conserva vigencia se dijo que: «no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.» En este caso, no asoma excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales culminó el proceso ordinario objeto de esta acción, fueron dictadas el 16 de julio y el 26 de agosto de 2014, es decir que la sedicente perjudicada con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales dejó transcurrir más de 14 meses entre la notificación del fallo de segunda instancia y la presentación de esta queja, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, plazo prudencial que estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. 3.- De otra parte, aún si se hiciera abstracción de la ausencia del anterior requisito de procedibilidad de la tutela, las decisiones y actuaciones censuradas no constituyen vulneración alguna de los derechos reclamados, pues distan en mucho de poder considerarse dentro de las denominadas vías de hecho porque, contrario sensu, fue producto de la interpretación razonada y lógica de la cuestión debatida, en lo referente al tema de la prescripción en casos como el que aquí se estudia.
En efecto, la parte demandada, esto es, Colpensiones, propuso además de otros medios defensivos, la excepción de prescripción, que fue declarada parcialmente por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia, y sobre lo cual y para lo que aquí interesa, el Tribunal señaló que la exigibilidad de la pensión se produjo el 31 de octubre de 2007, fecha en que la demandante hizo su última cotización, y que si bien presentó reclamación el 2 de abril de 2008 con la cual interrumpiría en principio ese fenómeno, ante la negativa de la demandada en el reconocimiento pensional era su deber presentar la demanda dentro de los tres años siguientes a esa reclamación y no cumplió esa carga, sino que lo hizo hasta el 29 de enero de 2014, fecha para la cual ese fenómeno prescriptivo ya había operado; que en consecuencia, solo dejó a salvo las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 29 de enero de 2011 como lo concluyó el Juzgado.
Esta decisión, como puede verse, en manera alguna puede ser calificada como arbitraria al punto de vulnerar derechos fundamentales de la interesada y justificar la intervención del juez constitucional, sino que su queja constituye un intento vano por convertir la acción subsidiaria en principal, buscando un escenario adicional para revisar de nuevo decisiones que ya no pueden ser objeto de más exámenes.
Ello torna improcedente la acción, al pretender convertirla en una tercera instancia. En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase, y devuélvanse los expedientes allegados en préstamo para examen, a las oficinas de origen CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11