CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16044-2015 Radicación 41798 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de VÍCTOR HUGO PANIAGUA ROJAS contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite en el que se ordenó vincular a los JUZGADOS CUARTO LABORAL Y CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor Víctor Hugo Paniagua Rojas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y los principios de seguridad jurídica y favorabilidad, que consideró vulnerados por el accionado. Dijo el accionante que mediante fallo dictado el 10 de junio de 2015, en sede constitucional de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo de los derechos fundamentales del aquí accionante y en consecuencia, le ordenó a la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, dentro del proceso ordinario laboral que el actor adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales y la empresa Cementos Argos S.A., dejara sin efecto el auto por el cual avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la citada sociedad, y la decisión de fecha 29 de mayo de 2014, para que denegara ese recurso y estableciera si en relación con el codemandado ISS, procedía el grado jurisdiccional de consulta; que en caso afirmativo debería proferir una nueva decisión conforme lo señaló la parte resolutiva del fallo de tutela.
Agregó que mediante auto de fecha 21 de julio de 2015, el accionado dispuso:
PRIMERO: Obedecer y cumplir la decisión judicial proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día 10 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por Víctor Hugo Paniagua Rojas contra la Sala Laboral de Descongestión de este Tribunal y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en la cual se dejó sin efectos la decisión proferida el 29 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario promovido por el Accionante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y la empresa CEMENTOS ARGOS S.A. de acuerdo a lo explicado.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación presentado por la empresa CEMENTOS ARGOS S.A., según se definió en la parte considerativa., TERCERO: DEVOLVER el proceso de la referencia al Despacho, una vez se encuentre ejecutoriada esta decisión para efectos de determinar la procedencia del Grado Jurisdiccional de Consulta. Y que por auto del 8 de septiembre de 2015, ese mismo Tribunal dispuso:
PRIMERO: ADMITIR el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 30 de octubre de 2013, y se ordenará correr traslado a las partes para que presenten sus alegaciones, en los términos que ordene la Ley, una vez vencido el mismo, devuélvanse al Despacho para los fines pertinentes. Manifiesta el actor que de acuerdo con lo señalado por la Corte, al decidir sobre la procedencia de la consulta, el administrador judicial debe estudiar lo referente a la fecha en que entró en vigencia la Ley 1149 de 2007 para establecer su procedencia, por tramitarse el juicio bajo la ley de oralidad laboral; que en este caso el proceso tuvo su inicio antes de entrar en vigencia esa ley, pues la misma se aplica en Barranquilla a partir del 1º de enero de 2012, y la demanda fue presentada en el año 2011.
Concluyó que de acuerdo con lo anterior, el Tribunal accionado le vulneró el debido proceso al aplicar el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Pidió que, al amparar ese derecho, se ordene a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que deje sin efecto todo lo actuado a partir de su auto de fecha 8 de septiembre de 2015 inclusive y se ordene la remisión del expediente al Juzgado de primera instancia. Por auto de fecha 9 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los juzgados Cuarto Laboral y Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del mismo, compareció el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, alegando que el Instituto ya fue liquidado y se extinguió jurídicamente, y que en tal virtud, remitió el expediente del accionante a Colpensiones.
No se recibió respuesta de los accionados o de alguno de los intervinientes o vinculados. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: La inconformidad del accionante con la providencia censurada vía tutela radica en que, en su sentir, no debió aplicarse el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 por cuanto no había entrado en vigencia para cuando se presentó la demanda ordinaria, norma bajo la cual se dispone asumir en el grado jurisdiccional de consulta el conocimiento de la sentencia de primera instancia en el evento de ser adversa a las entidades descentralizadas de las cuales la Nación es garante.
Debió, pretende el actor, basarse en lo previsto en el artículo 69 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en vigencia de la Ley 712 de 2001. El Tribunal accionado, para dilucidar este aspecto, comenzó por establecer la existencia de un conflicto entre las dos disposiciones y, para resolverlo, acudió a lo que para esa clase de eventos contempla el artículo 1º de la Ley 153 de 1887, que establece que en el evento de presentarse este tipo de incongruencias entre la ley anterior y la posterior, prevalece ésta sobre aquella, para concluir que en este caso se imponía aplicar la Ley 1149 de 2007.
Agregó que a pesar de que el proceso inició bajo la vigencia de la ley anterior, no se trataba de una situación consolidada, dada la continua sucesión de actuaciones procesales que puede permitir la aplicación de nuevas normas, que resulten garantistas frente a los principios constitucionales, como es el caso de la primacía del interés general sobre el particular.
Como puede determinarse con la lectura de esta argumentación, el análisis del Tribunal no asoma arbitrario, ni muestra agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, en este caso el actor aquí accionante, pues razonadamente ponderó la aplicación de la ley en el tiempo, cuando se presenta incongruencias entre las normas sucesivas.
Y tal como se ha decantado por esta Sala, independientemente de si la Corte diverge o no de tal posición, la misma es lícita y obedece a un análisis jurídico de la cuestión en debate, no a una absurda imposición de la voluntad del fallador. Las consideraciones expuestas por la Sala acusada fueron juiciosas y absolutamente motivadas, para concluir como lo hizo en la providencia censurada.
Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues como se ha reiterado, al juez constitucional le está vedado intervenir para deshacer las decisiones judiciales, por la exclusiva circunstancia de que existan divergencias o desacuerdos con el análisis que hace el juez ordinario de las pruebas, o con la aplicación que dé a las normas relacionadas, a menos que exista arbitrariedad o afrenta grave de las disposiciones legales constitucionales.
Y como se repite, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que se puedan reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2