Micelio
STL16043-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16043-2015 Radicación n. °41794 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por YOTARO GARCÍA OROZCO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por el tutelante contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CARTAGO.

I.

ANTECEDENTES Yotaro García Orozco obrando en nombre propio, interpuso acción de amparo contra las autoridades judiciales tuteladas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la « igualdad, salud, seguridad social, a la vida, integridad física, el derecho a la protección al trabajo ». En lo que interesa a la acción, refirió el tutelante que se desempeña como “ Casero ”, recibiendo órdenes, cumpliendo horario de trabajo, realizando funciones de celador, vigilante y control de entrada del personal en las instalaciones del “ Centro Educativo Francisco de Paula Santander ”, en donde se le asignó como vivienda un cuarto dotado de servicios públicos y baño, contiguo a la entrada de la institución, desde el 6 de abril del año 2000; que el rector de dicha institución le dijo que se le vincularía por medio de un contrato de trabajo con el Municipio de Cartago, pero ello nunca ocurrió; que ante la orden de desalojo emitida por la administración de este ente territorial adelantó proceso ordinario laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, en procura de que se declarara la existencia de la relación laboral y en consecuencia se condenara al municipio demandado al pago de las acreencia laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar; que la primera instancia culminó con sentencia del 17 de julio de 2014, decisión que le fue desfavorable y al no haber sido apelada se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que conoció en el grado jurisdiccional de consulta; que dicha autoridad judicial, al resolver, « CONFIRMÓ EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E INCLUSO REVOCÓ UN NUMERAL ( ) QUE ME FAVORECÍA, TODA VEZ QUE RECONOCÍA UNOS ELEMENTOS QUE CONSTITUÍAN UN CONTRATO DE TRABAJO (FALLANDO ULTRA PETITA EN MI CONTRA », cuando no se puede hacer más gravosa la situación del consultado; y que existe precedente jurisprudencial a su favor que no fue tenido en cuenta por ninguna de las dos instancias.

Dijo que los juzgadores le dieron prevalencia a excepción denominada « FALTA DE JURISDICCIÓN », la cual no era procedente ya que realizó las funciones de « CELADOR y VIGILANTE DEL COLEGIO »; que no ejerce labores, no es « TRABAJADOR OFICIAL » y tampoco « CONTRATISTA » por no haber celebrado contrato de prestación de servicios, ni « EMPLEADO PÚBLICO DEL MUNICIPIO » y por ende, « no podía acudir a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" para demandar al MUNICIPIO DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA EN TALES CALIDADES ».

Finalmente manifestó, que la Administración del Municipio de Cartago sigue beneficiándose con las funciones que aún desempeña en las instalaciones del establecimiento educativo que vigila y custodia, toda vez que no ha sido nombrada persona diferente para que preste ese servicio o labor; y que para la atención en salud fue afiliado al SISBEN.

Con fundamento en los hechos narrados, pidió que le sea resarcido el perjuicio causado con las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ordinario laboral. Con proveído de 9 de noviembre de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, ordenó notificarla a las accionadas y dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por el tutelante contra la ALCALDÍA EL MUNICIPIO DE CARTAGO, por tener interés en la acción constitucional.

Dentro del término otorgado los notificados de la presente acción guardaron silencio. CONSIDERACIONES Es tema pacífico para la Sala que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está reservada a casos excepcionales en los que el desatino del Juez ordinario sea tal que ciertamente afecte las garantías de que gozan los sujetos procesales, al punto que no haya otra opción de restablecerlas que el dispositivo constitucional, pues de no ser esa la exigencia, se patrocinaría el irrespeto a los principios de independencia y autonomía del Juez, así como a las instituciones de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En el sub lite, el tutelante persigue que el juez constitucional intervenga en el trámite del proceso ordinario que adelantó contra el Municipio de Cartago, en procura de que se declarara la existencia del contrato del trabajo a fin de obtener una decisión que favorezca sus intereses. De la revisión de los audios que contienen las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades judiciales acusadas, se tiene que el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago en el fallo del 17 de julio de 2014, consideró que « al no haberse demostrado que entre las partes hubo contrato de trabajo, de [bía] concluirse que la presunción acogida en principio, consistente en que el actor a lo sumo sería un empleado público permane [cía] incólume con base en el criterio orgánico contenido en el art. 292 del D. 1332 de 1986 por lo cual de [bía] acudir el actor ante la jurisdicción contencioso administrativa a fin de reclamar los derechos laborales que dice tener »; y así, luego del análisis probatorio del caso y de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, concluyó que como entre las partes en litigio no acreditó la existencia de un contrato de trabajo, no había lugar estudiar la procedencia de los derechos deprecados, negando por tanto las súplicas demandadas.

Así mismo, el Colegiado aquí tutelado, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primer grado, mediante fallo dictado en la audiencia pública de juzgamiento realizada el 26 mayo de 2015, luego de referirse a las situaciones fácticas probadas y a los fundamentos legales y jurisprudenciales del caso, estimó “ que la decisión deb [ía] ser modificada ” y que el problema jurídico consistía en definir « si el actor logró demostrar que las funciones que desarrolló para el ente municipal encartado lo fueron en labores de construcción o mantenimiento de obras públicas, lo que determinaría su condición de trabajador oficial, para si se evidencia tal situación, entrar a estudiar las pretensiones sobre acreencias laborales ».

En virtud del material probatorio recaudado, el Tribunal infirió que el demandante prestó sus servicios en las instalaciones de la institución educativa Francisco de Paula Santander de Cartago Valle a cargo del ente municipal, recibiendo por su trabajo y como contraprestación, el derecho a vivir con su familia en las instalaciones del centro educativo conforme a las documentales y declaraciones recibidas en el proceso.

En lo que respecta a las funciones por él desempeñadas, de las probanzas se desprende que éste fundamentalmente fungía como vigilante. Bajo tales parámetros el extremo activo logró demostrar, haber prestado sus servicios personales en la mencionada institución educativa, « pese a ello las funciones que realizó no corresponden a las de un trabajador oficial siendo en consecuencia propias de un empleado público ».

Enseguida el ad quem manifestó, que por regla general quienes prestan sus servicios al Municipio de Cartago Valle, dentro de los cuales se encuentra la función principal de vigilante realizada por el actor en dicha institución educativa, son empleados públicos a menos que se desempeñen en la construcción y sostenimiento de obras públicas, por tanto, al demandante no puede tenérsele como trabajador oficial.

Así las cosas, dicho juzgador concluyó que como el demandante incumplió con su deber probatorio de demostrar la calidad de trabajador oficial de la Institución Educativa Francisco de Paula Santander del Municipio de Cartago Valle demandado, conforme lo alegó en su escrito de demanda, la sentencia consultada debía ser modificada para en su defecto negar las pretensiones de la demanda inicial.

De la argumentación reseñada se tiene, que al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, las decisiones de las autoridades judiciales tuteladas no lucen caprichosas ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resulta razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub lite acaezcan vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado, pues el hecho de que las resultas del proceso no hayan sido las esperadas, en nada descalifican el actuar de los falladores, quienes no encontraron acreditada la existencia del contrato de trabajo en que soporta la parte actora sus pretensiones, y, mucho menos, permiten permear la competencia de quien constitucionalmente está facultado para zanjar las diferencias que voluntariamente se sometieron al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

Adicionalmente se observa, que el ahora tutelante bien pudo haber acudido a los medios de defensa judicial que la ley adjetiva laboral consagra para esta clase de providencias, esto es, el recurso extraordinario de casación, a través del cual podía procurar que la Sala de Casación Laboral revisara la determinación adoptada por el juez de segundo grado, sin embargo, no lo hizo, conducta que hace que el resguardo constitucional se torne improcedente, en la medida que no puede ser utilizado con el fin de sustituir las acciones y los procedimientos legalmente establecidos, ni para revivir términos vencidos.

Se tiene entonces, que si el interesado decidió no utilizar dicho recurso extraordinario por su propia incuria, no puede en estos momentos, luego de desechar esta posibilidad, acudir a la acción de tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10