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STL1604-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02850-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1604-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02850-00 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS ENRIQUE GÓMEZ TORRES presentó contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad y « buena fe », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela, se extrae que el 22 de octubre de 2015 Luis Enrique Gómez Torres solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual, se negó mediante Resolución GNR 372200 de 20 de noviembre de 2015.

Aseguró que para el 10 de marzo de 2021 contaba con 1.303 semanas y ante una nueva petición la prestación fue negada mediante pronunciamiento SUB-159907 de 9 de julio del mismo año, no obstante, el 12 de noviembre siguiente, en acto administrativo SUB-302249, se le reconoció la pensión de vejez por un valor de $942.856. Indicó que el 8 de abril de 2022 solicitó ante la demandada la actualización de la historia laboral y la reliquidación o retroactivo pensional; no obstante, indicó que, mediante resolución SUB-271697 de 30 de septiembre de 2022, Colpensiones negó dichos requerimientos sin actualizar la historia laboral ni considerar que entre 1997 y 2007 cotizó sobre un promedio de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Anotó que el 14 de octubre de 2022 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión. Expresó que Colpensiones confirmó la negativa a través de la resolución SUB-349908 de 22 de diciembre de 2022 y, posteriormente, mediante resolución DPE 3932 de 14 de marzo de 2023, declaró agotada la vía gubernativa. Expuso que, por lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara que a la pensión de vejez que le fue reconocida desde el 12 de noviembre de 2021 no le aplicaron los incrementos por las mesadas adicionales a las mínimas requeridas; además que al ser beneficiario del régimen de transición podía pensionarse con la edad de 60 años y 1000 semanas cotizadas.

Por consiguiente, pretendió que se condenara a la accionada a reliquidar la prestación estableciéndose como fecha de reconocimiento desde noviembre de 2017, fecha en la que indica que « cumplió los requisitos del régimen de transición », se aplicaran los incrementos porcentuales por los aportes que superan los mínimos requeridos y los intereses moratorio.

Sostuvo que, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, identificado con el radicado n.º 11001-31-05-035-2023-00384-00, que mediante sentencia de 18 de junio de 2024 absolvió a Colpensiones de las pretensiones. Relató que interpuso recurso de apelación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia a través de sentencia de 26 de agosto de 2025.

Censuró que el juzgado en su decisión omitió analizar integralmente el expediente y no emitió un pronunciamiento claro sobre los hechos, pretensiones y condenas solicitadas. Reprochó que el colegiado confirmó la absolución pese a advertir inconsistencias en las semanas cotizadas y en los aportes faltantes, no precisó los yerros de Colpensiones por la falta de actualización oportuna de la historia laboral, incurrió en error al sustentar su decisión en la historia laboral actualizada a 29 de febrero de 2024 y el CETIL del servicio militar, y dejó de valorar que dicho servicio se prestó entre febrero de 1972 y enero de 1974, por lo que hacía parte de tiempos anteriores al 1.º de abril de 1994, lo cual, a su juicio, pudo conducir a revocar el fallo de primera instancia. Manifestó sus reproches en contra de las decisiones proferidas por los « funcionarios de Colpensiones » al negarle la «reliquidación y/o retroactivo » de su pensión y el trámite adminsitrativo.

Añadió que se debe ordenar a las accionadas que « tengan un mayor control al momento de contratar a sus funcionarios para que no generan (sic) perjuicios a sus usuarios, por lo tanto, generan mayor congestión judicial por casos como este ». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del petente consiste en que se ordene:  i) dejar sin efectos las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad profirieron el 26 de agosto de 2025 y 18 de junio de 2024, respectivamente; y como consecuencia, ii) se ordene a las accionadas que dentro de las 48 horas siguientes den cumplimiento a lo resuelto en esta acción de tutela y iii) se ordene a « las autoridades qu e tengan un mayor control al momento de contratar a sus funcionarios para que no generan perjuicios a sus usuarios, por lo tanto, generan mayor congestión judicial por casos como este ».

La acción de tutela se radicó el 11 de diciembre de 2025 y mediante auto de 16 de enero de 2026 se inadmitió con el fin de que determinara de forma clara y concisa contra qué autoridades dirigía censuras, si también dirigía censuras contra Colpensiones y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. Subsanado lo anterior, mediante auto de 26 de enero de 2026 esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que la decisión cuestionada se fundamentó en un estudio completo y razonado del material probatorio. Explicó que los únicos tiempos no incorporados a la historia laboral fueron los relacionados con la empresa Campenon Bernard Espie – Batignolles, cuya relación laboral no se acreditó en debida forma, ni se probó afiliación a Colpensiones.

Aclaró que el tiempo correspondiente al servicio militar ya había sido incluido y que, al 1.º de julio de 2005, el actor contaba con 708,66 semanas cotizadas, razón por la cual el régimen de transición solo le aplicaba hasta el 31 de julio de 2010. Añadió que no se cumplían los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y que la acción de tutela no era procedente para reabrir el debate probatorio.

Finalmente, indicó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues entre la notificación de la sentencia (9 de septiembre de 2025) y la presentación de la tutela (28 de enero de 2026), transcurrieron más de cuatro meses, lo que hacía improcedente el amparo. A su vez, el juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre lo decidido en el proceso y remitió enlace del expediente digital.

Por otra parte, Colpensiones solicitó que se negara el amparo, al considerar que el accionante no acreditó una vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa entidad. Además, la administradora adujo que los fundamentos fácticos y jurídicos ya se sometieron a estudio judicial y por lo cual, afirmó que operó la cosa juzgada. No se recibieron más respuestas.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional la tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir la sentencia de 26 de agosto de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia, que absolvió a la accionada.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la notificación de la sentencia que se critica –9 de septiembre 2025 - y la presentación de la queja –11 de diciembre de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En la sentencia que se censura, el tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si el a quo acertó al concluir que el demandante no cumplió los requisitos para conservar el régimen de transición con posterioridad al 31 de julio de 2010 por no acreditar 750 semanas a la fecha en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto, 25 de julio de 2005 o si por el contrario, en el plenario se demostraron periodos no contabilizados en la historia laboral que permitieran mantener el régimen y de ser así, si hay lugar a la orden de reliquidación desde que cumplió 60 años y cotizó 1000 semanas.

En primer lugar, el colegiado precisó que no existió discusión sobre la calidad de pensionado del demandante ya que Colpensiones reconoció la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 mediante la Resolución SUB302249 de 12 de noviembre de 2021. Señaló que la administradora fijó una mesada pensional de $942.856, computó 1.514 semanas, determinó un IBL de $1.332.282 y aplicó una tasa de reemplazo del 70,77 %.

Ahora bien, el fallador de segundo grado abordó la inconformidad sobre aportes no tenidos en cuenta y diferenció la mora patronal de la falta de afiliación. Explicó que la mora se configuró cuando el empleador afilió al trabajador y omitió el pago de aportes y precisó que esa omisión no se trasladó al afiliado cuando la administradora no acreditó gestiones de cobro, por lo cual ese tiempo se computó para el reconocimiento pensional y que la falta de afiliación implicó ausencia de ingreso al sistema y trasladó al empleador la obligación de asumir el pago mediante cálculo actuarial o título pensional y sostuvo que el reconocimiento de la prestación dependió del traslado de esa reserva a satisfacción de la administradora.

En esa línea, el estrado judicial citó la sentencia CSJ SL4282-2022 de la Sala de Casación Laboral con el fin de explicar las diferencias entre la falta de afiliación y la mora patronal frente a las consecuencias para el trabajador. La autoridad precisó que, ante la omisión de afiliación, las entidades de seguridad social no tienen el deber de computar el tiempo servido como efectivamente cotizado y se asignó al empleador la obligación de sufragar el cálculo actuarial por los periodos omitidos a satisfacción de la administradora, con el fin de relevarlo del pago de las prestaciones propias del sistema.

El juez de apelaciones resaltó que esa regla equilibró las cargas entre los actores del sistema y permitió la conformación del derecho pensional, en tanto las administradoras no pudieron adelantar gestión de cobro cuando desconocieron la existencia del vínculo laboral. Sin embargo, agregó que, cuando las entidades conocieron la afiliación y omitieron las gestiones persuasivas, esa inactividad no pudo perjudicar al trabajador, por lo cual la Sala tuvo por válidas las cotizaciones incumplidas.

Seguidamente, la autoridad accionada identificó un conjunto de medios documentales orientados a reconstruir la evolución de la historia laboral y el trámite administrativo pensional del demandante, de lo cual se extrae que: · Relacionó solicitudes de corrección de historia laboral y de inclusión de periodos específicos, incluidos escritos radicados desde el 31 de octubre de 2013 y nuevas peticiones presentadas el 8 de abril de 2022, además de un formulario sin constancia de radicación y una reiteración recibida el 22 de julio de 2022. · Incorporó actos administrativos mediante los cuales la administradora negó inicialmente el reconocimiento de la pensión de vejez y, con posterioridad, reconoció la prestación en noviembre de 2021 así como resoluciones posteriores que negaron la reliquidación y confirmaron esa negativa en reposición y apelación. · Valoró reportes de semanas cotizadas actualizados en marzo y noviembre de 2021, un certificado CETIL expedido por el Ministerio de Defensa Nacional sobre el tiempo de servicio, reclamaciones de octubre de 2022 y una respuesta de la administradora en la que solicitó soportes adicionales por ausencia de registros de pago de un presunto empleador. · Finalmente, sobre este punto, consideró que los documentos aportados para el periodo atribuido a Campenon Bernard Espie – Batignolles se limitaron, en lo sustancial, a desprendibles de nómina aislados y a formatos de solicitud, sin respaldo suficiente para acreditar continuidad del vínculo ni la afiliación al sistema por ese empleador.

De todo lo expuesto, fallador plural analizó las pruebas y concluyó que, de todos los tiempos cuya incorporación solicitó el demandante a lo largo de los años, Colpensiones solo dejó por fuera los periodos que este atribuyó a la empresa Campenon Bernard Espie – Batignolles y aclaró que los tiempos correspondientes al servicio militar obligatorio ya integraron la historia laboral, los cuales, fueron tenidos en cuenta en el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez.

Sin embargo, el juez de apelaciones afirmó que una vez verificados todos los medios de convicción, sostuvo que no se advirtió error en la sentencia apelada porque el plenario no acreditó en debida forma la relación laboral que el actor afirmó haber sostenido con la sociedad Batignolles. Al respecto, el tribunal explicó que la única documentación que permitió advertir esa eventual situación correspondió a desprendibles de nómina aportados, los cuales se emitieron en el año 1985 y en el año 1990, y no permitieron inferir que provinieron de una misma relación laboral continua, ni demostraron la existencia del vínculo por los periodos invocados en la demanda.

Además, el estrado judicial indicó que tampoco se demostró que, aun en el evento de existir un contrato laboral con esa empresa, esta hubiera afiliado al demandante a la administradora demandada, por lo cual el asunto no configuró mora en aportes sino falta de afiliación. Incluso, la autoridad precisó que, incluso si se asumían como extremos las fechas de los desprendibles de nómina, esos periodos no podían computarse como cotizados, porque la ausencia de afiliación trasladó al empleador la asunción de las contingencias y supeditó la responsabilidad del sistema al pago del cálculo actuarial.

Sobre este punto concluyó: […] la sociedad en comento no fue vinculada y demandada en el presente proceso, motivos estos que generan que no se tengan en cuenta para verificar el régimen de transición, periodos diferentes a los certificados en los reportes de semanas cotizadas obrantes en el plenario, conclusión que no se modifica aun con la manifestación realizada por el interesado, respecto a que la información se encontraba en poder del extinto ISS, y que este a su vez lo remitió a Colpensiones, pues no existe ninguna prueba que soporte el dicho de quien defiende los derechos del demandante.

Aclarado lo anterior, por otra parte la autoridad accionada analizó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y señaló que el beneficiario debió acreditar, de manera disyuntiva, el requisito de edad y el requisito de tiempo de servicios cotizados para el 1.º de abril de 1994. Luego, el fallador de segundo grado explicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvo la vigencia general del régimen transicional hasta el 31 de julio de 2010, relató que esa reforma constitucional extendió la protección hasta el 31 de diciembre de 2014 únicamente para quienes acreditaran por lo menos 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005.

El colegiado para el caso concreto procedió a verificar, en primer lugar, el cumplimiento del derecho pensional al 31 de julio de 2010 y, en su defecto, la acreditación de ese mínimo de semanas a la fecha de entrada en vigor del acto legislativo, y advirtió que, si el actor no cumplía tales exigencias, el estudio debía efectuarse bajo la Ley 797 de 2003.

Así, el juzgador verificó la edad del demandante y determinó que nació el 9 de mayo de 1953, por lo cual tenía 40 años para el 1.° de abril de 1994, que esa circunstancia lo ubicó inicialmente en la garantía transicional, pero sostuvo que la extensión hasta el 31 de diciembre de 2014 dependió de acreditar 750 semanas al 29 de julio de 2005.

Señaló que la historia laboral más reciente, actualizada al 29 de febrero de 2024, y el certificado CETIL del servicio militar reflejaron que al 1.° de julio de 2005 el actor solo registró 708,66 semanas por lo que el régimen de transición en su caso solo operó hasta el 31 de julio de 2010. En ese sentido, el juez de apelaciones indicó que la demanda no precisó la norma aplicable pero que, si afirmó que los requisitos invocados por el actor, a su juicio, remitieron al Acuerdo 049 de 1990.

No obstante, precisó que la verificación al 31 de julio de 2010 descartó la aplicación de ese régimen porque para esa fecha el demandante solo tenía 57 años, lo cual, impidió reconocer la prestación con fundamento en la transición. Por todo lo expuesto, el estrado judicial confirmó la sentencia de primer grado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de ordenar a « las autoridades que tengan un mayor control al momento de contratar a sus funcionarios para que no generan perjuicios a sus usuarios, por lo tanto, generan mayor congestión judicial por casos como este » se advierte que no es viable acceder a ellas, toda vez que no existe prueba que indique que el promotor haya acudido ante las mencionadas autoridades con el fin de pedir lo que por este medio invoca, circunstancias que desconocen el carácter residual y subsidiario del presente mecanismo.

En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuera impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00