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STL1604-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 64531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1604-2016 Radicación no 64531 Acta no 4 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Edgar Arturo León Benavides quien adujo ser apoderado de SISTEMAS ASESORIAS REDES S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que María Victoria Sotto García y Julio Miguel Guerra Soto presentaron acción revocatoria y de simulación prevista en los artículos 74 a 79 de la Ley 1116 de 2006 en contra de Bitácora Soluciones Compañía Ltda. y de la aquí peticionaria, la que fue admitida por la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.

Acota que una vez surtido el trámite correspondiente se profirió sentencia de primera instancia, la cual oportunamente recurrió, sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto del 23 de julio de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, al considerar que el procedimiento a seguir era el abreviado y no el verbal de mayor cuantía como se hizo.

Rituado el proceso de revocatoria y simulación conforme a los lineamientos del Tribunal, se profirió sentencia el 18 de diciembre de 2014 en la que se decidió, entre otras, « Revocar la cesión de acciones realizada entre Bitácora Soluciones Compañía Ltda. y Sistemas Asesorías y Redes S.A. SAR», determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, el que fue concedido el 9 de enero siguiente.

Expone que el Tribunal admitió la alzada, sin embargo el 24 de julio de 2015 profirió auto inadmisorio, decisión contra la cual interpuso el recurso de súplica, el que no fue desatado bajo el entendido « que carecía de poder para interponer el mismo », con lo que, a su juicio, se desconoció lo establecido en el artículo 70 del C. de P. C. Agrega que es notorio el defecto procedimental, en tanto la autoridad judicial accionada afirma que se « está ante un proceso de insolvencia al momento de resolver la apelación de la sentencia, y que según el accionado en la providencia indica que es en única instancia, es contrario a derecho, por la acción que se instauró es la prevista en los artículo 74 y 75 de la ley 1116 de 2006, la cual, se adelanta por el procedimiento abreviado, y que goza de doble instancia por ser de mayor cuantía».

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que deje sin valor y efecto el auto del 24 de julio de 2015, procediendo en su lugar conforme lo establecen los artículos 357 a 360 del C. de P. C..

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de enero 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción, e indicó que « Previo a reconocer personería y con el fin de acreditar la calidad del poderdante, requiérase al abogado para que allegue certificado de existencia y representación de la sociedad accionante».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 21 de enero de 2016, negó el amparo reclamado. Expuso la colegiatura que « no es dable a un tercero ajeno a un trámite judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas en él, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley».

Lo anterior al considerar que en el caso se estructuró una falta de legitimación en la causa por activa, que no provino del poder conferido, sino del hecho de que quien lo otorgó no acreditó la calidad de representante legal de la sociedad accionante, por lo que no le estaba permitido solicitar la tutela de derechos ajenos, ya sea directamente o por intermedio de apoderado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 134 a 138 del cuaderno de tutela, en el que adujo que el documento echado de menos fue aportado al proceso adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, el cual se pudo valorar al interior de la acción constitucional.

Expuso además que el certificado de existencia y representación es un documento público al cual se podía acceder sin restricción alguna. Agregó que tampoco tuvo acceso al expediente a fin de corroborar lo solicitado por el juez constitucional, toda vez que a los dos días siguientes de haberse asumido su conocimiento, ingresó al despacho para fallo.

Finalmente adujo que se requería un pronunciamiento de fondo respecto a sus pedimentos, en atención a que persistía la vulneración de sus derechos y a la informalidad del mecanismo constitucional; y que adjuntaba un nuevo certificado de existencia y representación. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Pues bien, es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las respectivas pretensiones.

Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose de vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.

Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Acorde a lo anterior, se advierte que las decisiones que motivaron la interposición de la presente tutela, tuvieron, según lo afirmado por el mismo accionante, su origen en el proceso seguido ante la Superintendencia de Sociedades por María Victoria Sotto García y Julio Miguel Guerra Soto en su contra y de Bitácora Soluciones Compañía Ltda. Luego, habida consideración que quien otorgó el poder no acreditó en su momento ser el representante legal del titular de las prerrogativas fundamentales cuyo amparo reclama, la protección impetrada por el peticionario realmente devino improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa.

En efecto, como lo dedujo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, era necesario que se allegara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Sistemas Asesorías y Redes S.A., en el que aparezca que el señor Jorge Ignacio López Cardozo funge como representante legal del mismo, pues tratándose de una persona jurídica debe actuar por intermedio de aquel, o determinarse si está facultado para otorgar un poder a un profesional del derecho, para que defienda los intereses de la entidad en el trámite constitucional.

Dicho de otra manera, si el promotor de esta acción no aportó el certificado de existencia y representación legal de la empresa Sistemas, Asesorías y Redes S.A. –SAR S.A. a la cual presuntamente personifica, el juez constitucional no tenía forma de verificar si efectivamente contaba con la potestad para conferir poder especial a un profesional del derecho para que actuara en nombre de la sociedad directamente perjudicada y legitimada para incoar la presente acción; más aún cuando, en modo alguno, se evidenciaron ni demostraron las condiciones necesarias para reconocer el ejercicio de una agencia oficiosa a favor del antes citado.

Sobre el particular valga la pena rememorar lo dicho por esta Corporación: « El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante».

(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Aunado a lo anterior, de cara los argumentos plasmados por el juez constitucional, no son de recibo los reproches elevados por el impugnante, toda vez que, por una parte, la condición de documento público no exime al interesado de acreditar la condición que se reclama y, por otra, es claro que la exigencia realizada por el despacho al momento de asumir el conocimiento del asunto le fue comunicada a través de telegramas Nos. 1002 y 1003, en los cuales se transcribió el contenido íntegro de tal providencia, luego el ingreso al despacho del expediente para fallo no impidió su conocimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a que con el escrito de impugnación se allegó el correspondiente certificado de existencia y representación, lo cierto es que una vez revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que la parte accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que la sociedad peticionaria no hizo uso adecuado del recurso legal que el ordenamiento le proporciona para controvertir el auto que fue dictado el 24 de julio de 2015, y a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades el 18 de diciembre de 2014, como lo es el de súplica, dejando vencer esta oportunidad para debatir la decisión que considera contraria a derecho.

En efecto, no hay evidencia del uso correcto de dicho medio de defensa, ya que si bien interpuso tal recurso, no lo hizo en debida forma, toda vez que, conforme se expuso al momento de su resolución, este fue presentado por quien « no se encuentra facultado para actuar en el proceso como apoderado judicial», ello en atención a que solo se le confirió poder para actuar en una diligencia realizada el 10 de abril de 2014, e incluso la alzada la presentó otra profesional del derecho (fl. 102).

Situación que se explicó a profundidad a través de auto del 24 de septiembre de 2015, por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior determinación, en la que con total claridad se indicó que «cabe precisar que en el expediente no se encuentra poder, o sustitución a este, luego de que Yalile Duque Sánchez apoderada judicial de la referida sociedad interpusiera el recurso de apelación. Entonces no hay duda alguna en punto a que el memorialista no tiene mandato para actuar en el proceso de la referencia, esto con independencia de que haya realizado intervenciones posteriores a la audiencia mencionada, pues estas no lo facultan para intervenir en el trámite, máxime cuando la mencionada apoderada de la demandada –Sistemas Asesorías y Redes S.A- no le ha sustituido el poder conferido a ella».

Luego, es claro que lo afirmado en el escrito de amparo, en el sentido de que en dicha providencia se desconoció lo establecido en el artículo 70 del C. de P. C., repudia la realidad procesal y lo que en efecto fue objeto de reproche. Al respecto, valga la pena recordar, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del Código de Procedimiento Civil, dentro de un proceso no pueden actuar simultáneamente más de un procurador judicial de una misma persona, por lo que al haber el abogado principal reasumido el poder y actuado, terminó con la delegación otorgada al sustituto.

Siendo preciso manifestar que si se cometió alguna irregularidad al darle trámite a las intervenciones presentadas por quien no tenía para ese momento la calidad de apoderado de la parte demandada, tal situación no lo habilita para actuar ante la Sala dentro del recurso de súplica, toda vez que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos de validez en la proposición de los recursos judiciales.

Así las cosas, pese a los ingentes esfuerzos del accionante por acreditar el yerro endilgado a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el amparo resulta improcedente, toda vez que en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse por las razones expuestas la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de enero de 2016, dentro de la acción instaurada por Edgar Arturo León Benavides quien adujo ser apoderado de SISTEMAS ASESORIAS REDES S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10