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STL16039-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44968 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16039-2016 Radicación n.° 44968 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por DERCY CANOLES HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, MARTHA JUDITH CONTRERAS JULIO y JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la legalidad, a la defensa y a la protección especial a la tercera edad. Como soporte de su queja manifiesta que Martha Judith Contreras Julio, actuando a través del Dr. Jorge Elías Polo Oliveros, quien fungió como su apoderado judicial, el 8 de octubre de 2013 presentó demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones.

En dicha acción reclamó, bajo la supuesta condición de compañera, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del señor Luis Carlos Correa Acevedo. Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quien, en atención a que la demandante manifestó bajo la gravedad de juramento desconocer el domicilio y residencia de la persona natural demandada, le nombró curador ad litem y ordenó su emplazamiento, mismo que se efectuó el 8 de febrero de 2015.

Relata que el juicio culminó con sentencia proferida el 19 de octubre de 2015, a través de la cual se ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% para la demandante y en un 50% para la demandada Dercy Canoles Hernández, como cónyuge supérstite, determinación que confirmó el Superior el 12 de mayo de 2016, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.

Aduce que la pensión que allí se solicitó y reconoció también fue objeto de reclamo en otro proceso, toda vez que tanto a la supuesta compañera, como a ella como cónyuge, les negaron la prestación a través de resolución GNR 140518 de 2013. Sobre el particular indica que, bajo la calidad de cónyuge, el 18 de marzo de 2014 demandó a Colpensiones y a la señora Martha Judith Contreras Julio, asunto que también le fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.

En dicho juicio, pese a que informó la dirección de la señora Contreras Julio, no fue posible surtir la notificación personal, por lo que tal actuación se realizó bajo las reglas establecidas en el artículo 318 del C. de P. C.. El 16 de junio de 2016, fecha señalada para surtir audiencia de trámite y juzgamiento, la apoderada de Colpensiones le informó sobre la existencia del otro proceso, enterándose en ese momento del juicio seguido por Contreras Julio en su contra y en el cual ya se había dictado sentencia en segunda instancia. Acota que si bien Martha Judith expuso en su escrito de demanda desconocer su domicilio y dirección, ello es contrario a la realidad, por cuanto «conocía el domicilio de mi mandante o por lo menos tenía indicios del mismo, los cuales le permitían, con la debida diligencia, vincular a mi mandante dentro del proceso ordinario laboral».

En dicho sentido explica que en el expediente administrativo allegado por Colpensiones al proceso, reposan diferentes documentos que dan cuenta que la allí demandante conocía su dirección de residencia, situación que también se colige del interrogatorio rendido en el juicio, ello sin dejar de lado que sabía de la existencia del proceso que se le seguía ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, pues recibió oportunamente el citatorio correspondiente, aun cuando no fue a notificarse.

Acota que también contaba con diferentes medios, en caso de no saber la dirección, para su obtención, sin embargo no hizo uso de ellos. Asevera que en el proceso que se adelantó en su contra, la supuesta compañera actuó de mala fe y faltó a la lealtad procesal, en la medida que ocultó información y, bajo la gravedad de juramento, afirmó algo contario a la realidad, con lo que engañó a los jueces de instancia. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral promovido por Martha Judith Contreras Julio en su contra y de Colpensiones, desde el auto admisorio; que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación a fin que investigue la comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, o cualquier otro en que hayan incurrido las personas naturales accionadas; y al Consejo Superior de la Judicatura a fin que investigue las faltas disciplinarias en que incurrió el apoderado de la señora Contreras Julio, e imponga las sanciones correspondientes.

Mediante auto calendado de 25 de octubre de 2016 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto estima la accionante conculcados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la legalidad, a la defensa y a la protección especial a la tercera edad; con ocasión del trámite surtido al interior del proceso ordinario laboral que siguió Martha Judith Contreras Julio en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.

Para ello básicamente explica que la allí demandante, aun conociendo la dirección de su residencia o, por lo menos, pudiendo indagar sobre esta, no realizó gestión alguna para su consecución, situación que derivó en que su compareciera al juicio fuera a través de curador ad litem y no de forma directa, lo que le impidió hacer uso, en debida forma, de su derecho de defensa y contradicción. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la quejosa, es claro que no le asiste razón cuando pretende que se deje sin valor y sin efecto lo actuado al interior del mencionado juicio.

En efecto, del estudio del material allegado, es claro que el soporte bajo el cual edifica la nulidad que estima configurada en el citado proceso, consiste en que la señora Martha Judith Contreras Julio, en su calidad demandante, incurrió en los delitos de falso testimonio y fraude procesal, al plasmar en su escrito de demanda, bajo la gravedad de juramento, una afirmación contraria a la realidad, sin embargo, no se advierte que la aquí quejosa hubiera puesto en conocimiento de las autoridades competentes, a través de los mecanismos procedentes, la comisión de los presuntos delitos que aquí pretende demostrar y que, a su juicio, según se desprende del escrito de acción, generan la nulidad de lo actuado, en tanto que ninguna denuncia en dicho sentido ha elevado, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

Incluso, lo que aflora en el escrito de amparo, es que pretende que sea el juez constitucional quien asuma tal labor. En dicho sentido, cabe recordar, que acción de tutela no la vía para lograr tal fin; razón por la cual, se insiste, puede la petente, si a bien lo tiene, acudir ante las autoridades competentes, a fin de que se pronuncien sobre el motivo de su inconformidad.

Por consiguiente, la interesada puede hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para definir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esas vías. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado.

Y es que resulta oportuno recordar, que el amparo constitucional no fue previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni tampoco como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Aunado a lo anterior no se está en presencia de un perjuicio irremediable, sobre el cual ha entendido esta Corporación, que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.

Al punto que en la actualidad, la pensión objeto de disputa, le fue concedida a su favor en un 50%, lo que permite inferir que cuenta con ingresos para atender sus necesidades básicas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por DERCY CANOLES HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, MARTHA JUDITH CONTRERAS JULIO y JORGE ELÍAS POLO OLIVEROS.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4