República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL16039-2015 Radicación no 41772 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de OLIVA DEL SOCORRO MÚNERA DE TAMAYO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por la tutelante contra EMILIO ÁLVAREZ TAMAYO y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, por tener interés en la acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria, por intermedio de su apoderada judicial presentó acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la Seguridad Social y a la vida digna, por parte de las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto, manifestó que laboró en el “ Hotel la Casa ” desde el 1° de noviembre de 1996 hasta el 30 de marzo de 2009; que se desempeñó como administradora con un salario de $803.400; « con los cuales sostenía su núcleo familiar, por ser madre cabeza de familia »; que durante el vínculo laboral, su empleador, EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO incumplió su obligación legal al no pagarle « salarios, prestaciones sociales y efectuar los aportes a la Seguridad Social en Pensiones en los períodos comprendidos entre diciembre de 2008, hasta el 30 de marzo de 2011 como los aportes desde el 2000 y hasta marzo de 2008 », por lo cual instauró demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de que fuera condenado a pagarle todas acreencias y prestaciones que le adeudaba y los aportes pensiónales al Sistema de General de Seguridad Social.
Explicó, que el 23 de mayo de 2014 el Juzgado de conocimiento, que lo fue, el Laboral del Circuito de Puerto Berrío dictó sentencia en la que declaró « que entre la señora OLIVA DEL SOCORRO MÚNERA DE TAMAYO y (…) EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO existió una relación laboral desde el 1° de noviembre de 1996 hasta el 30 de marzo de 2009, consecuencia de ello el señor ÁLVAREZ TAMAYO fue condenado al pago de los siguientes conceptos: prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria e indemnización despido indirecto »; que no obstante « haciendo una interpretación (…) errónea del artículo 24 de ley 100 de 1993, negó la pretensión en donde se solicitaba que condenara al pago de manera retroactiva de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, argumentando que dicho empleador había cumplido con su obligación al afiliar y así había subrogado las obligaciones que se derivaran en cabeza del fondo de pensiones, pero nada dijo sobre la omisión de pagar los aportes a dicho fondo, situación expresamente consagrada en la ley 100 de 1993 ».
Manifestó que de esta manera « se viola el principio constitucional de la seguridad social, pues si se probó la relación laboral durante todo el periodo, en este tiempo hubo un vínculo laboral, es irrisorio considerar que no es una obligación del empleador cotizar lo correspondiente al Sistema y que el empleado no puede reclamar el pago de los mismos, considerando que la sola afiliación por parte del empleador lo exonera de las demás responsabilidades legales consagradas en la ley 100 de 1993 ».
Finalmente indicó que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, « sin embargo el Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del 12 mayo del año en curso, confirmó la sentencia, dejando a la intemperie dicha pretensión, desconociendo un derecho cierto e indiscutible que se deriva de la relación laboral declarada y que fue claramente probado mediante prueba documental aportada con el proceso (historia laboral), así como las facultades del juzgador de fallar extra y ultra petita, aun cuando, si fuera el caso, no se le hubiese solicitado ».
Que agotó todos los términos de la vía judicial, siendo lo último el recurso de Casación, el cual fue negado el 22 de julio de 2015; y que siendo la seguridad social un derecho fundamental y un principio constitucional del derecho laboral y no operar contra éste la prescripción, no solo se viola al momento de omitir su pago, sino que se evita la posibilidad de llegar a obtener su derecho pensional, pues ya es una persona cuya vida laboral ha culminado en razón a sus complicadas situaciones de salud, quien realizó cotizaciones por más de más de 10 años, las cuales le fueron deducidas por su empleador y no pagadas al fondo pensional.
Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, « ordenar adicionar a la sentencia de primera y segunda instancia la condena a los HEREDEROS de EMILIO ARNULFO ÁLVAREZ TAMAYO, de asumir el pago de los aportes correspondientes a los periodos dejados de cotizar durante la vigencia de la relación laboral ».
Mediante auto del 5 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Antioquia allegó copia de las actuaciones surtidas ante esa instancia, los demás notificados no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Revisados por parte de esta Sala los medios demostrativos que militan en el informativo se observa objetivamente lo siguiente: 1.
Que el 23 de mayo de 2014, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío – Antioquia, dictó sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por Oliva del Socorro Múnera de Tamayo contra Arnulfo Álvarez y Herederos Determinados e Indeterminados, providencia en la cual se condenó a los demandados al pago de « a) cesantías $2.410.200,oo; b) intereses a la cesantía $867.672,oo c) prima de servicios del 1° de enero de 2011 al 20 de marzo de 2011 $200.850,oo; d) vacaciones $1.205.100,oo e) indemnización moratoria $19.549.400,oo; f) indemnización por despido indirecto $8.435.700,oo » a favor de la demandante; y absolvió de las restantes súplicas. 2.
El 29 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Del mismo modo la parte demandada presentó recurso de alzada. 3. El 24 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra de las sentencia de primera instancia, de conformidad con el inc. 3°del art. 325 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del 145 del C.P.T y S.S., por haberlo presentado y sustentado de manera extemporánea, ya que « tenía tres (3) días para interponer [lo], esto es, lunes 26 martes 27 y miércoles 28 de mayo ( ) y lo sustentó el 29 de mayo ».
En este mismo auto admitió el recurso de apelación por haberse interpuesto en tiempo. 4. El 12 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado. 5. El 4 de junio de 20015, la procuradora judicial de Oliva del Socorro Múnera de Tamayo solicitó adición de la sentencia de segunda instancia, bajo el argumento que « el juzgador omitió pronunciarse en su fallo respecto a la apelación instaurada por la parte demandante, y solo procedió a fallar (…) sobre la apelación presentada por la parte demandada ». 6.
El 11 de junio siguiente, el Tribunal negó la adición de la sentencia pedida por el extremo demandante, en razón a que como « se profirió el 12 de mayo de 2015, quedando debidamente notificada en estrados, (…) el término de ejecutoria para solicitar la adición de la sentencia de segunda instancia era de tres (3) días, esto es, miércoles 13, jueves 14 y viernes 15 de mayo de 2015. [Como] la parte demandante presentó el escrito de adición (…) el 4 de junio de 2015, es decir por fuera del término de ejecutoria, ( ) no se accederá a la petición solicitada ». 7.
El 17 de ese mismo mes y año, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la adición de la sentencia de segunda instancia. 8. El 23 de junio de 2015 el Tribunal se abstuvo de reponer el auto que negó la adición a la sentencia; reiteró que el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de primer grado fue extemporáneo y aclaró, que « por tratarse de una sentencia es aplicable la [el art. 57 de la L. 2ª /1984] y no la que transcribe (…), toda vez que alude al artículo 65 del C.P.T. y S.S. la que solo se aplica cuando hay impugnación a los autos allí descritos ». 9.
El 18 de junio de 2015, la parte demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. 10. El 21 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia rechazó por extemporáneo el recurso de casación, en razón a que como la sentencia de segundo había sido dictada el 12 de mayo de 2015, los quince días siguientes a su notificación vencían el 3 de junio de esa misma anualidad y se recurrió hasta el 18 de junio por fuera del término. Del anterior recuento, prima facie es dable afirmar que no se produjo la vulneración endilgada por la accionante, si se tiene en cuenta para ello, que tal como lo consideró el Tribunal accionado, la parte interesada no interpuso dentro del término de ley y en debida forma el recurso de apelación a fin de controvertir los argumentos del juzgado accionado ni el extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, pues como ya se dijo ambos fueron presentados extemporáneamente, incuria que hace inadmisible que por vía de tutela se solicite “ adicionar las sentencias de primera y segunda instancia ” en los términos expuestos por la tutelante.
Así las cosas, al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender sustituirlos por la vía de tutela, para enmendar su propia omisión, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las negligencias o inactividad de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no se hace uso los medios de defensa judicial.
Finalmente, debe indicarse, respecto a las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, las cuales se encuentran en firme y ejecutoriadas, que no pueden ser tachadas de ilegales, arbitrarias o de falta de fundamento, de forma tal que se aparten radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que deben ser asumidas como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la parte actora, sin que la sola discrepancia de la actora en los puntos que no le resultaron favorables, no es suficiente para obtener la intervención del juez constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11