CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75609 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16037-2017 Radicación n.° 75609 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta SARA ISABEL CRUZ ROJAS contra el recurrente y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, trámite al cual se vinculó LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
I.
ANTECEDENTES SARA ISABEL CRUZ ROJAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que es víctima del desplazamiento forzado por la violencia y tiene tal calidad ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Agregó que solicitó a Fonvivienda el subsidio de vivienda, pero que a la fecha no ha obtenido respuesta sobre los documentos que necesita para ser parte del programa de « cien mil viviendas gratis». Con base en la situación narrada, solicitó se ampare su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas se le informe « cuando [le] van a entregar la vivienda.
Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas o se le inscriba como potencial beneficiaria ». Asimismo, le comuniquen « si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda como indemnización parcial y se [le] inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa ».
Por otra parte, pidió que « de ser necesario se le envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las cien mil viviendas» y del traslado enviado al Departamento de Administrativo para la Prosperidad Social con el fin de que esta entidad haga el estudio de priorización. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá conoció en un primer momento del resguardo invocado, para lo cual admitió la acción mediante proveído de 4 de julio de 2017 y ordenó notificar a las convocadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, manifestó que no se evidenció postulación alguna por parte del hogar de la accionante en las convocatorias hechas por la entidad, el cual es un requisito para acceder al subsidio.
Agregó que la petición fue atendida por la coordinación del grupo de atención al usuario y archivo de dicha entidad a través de oficio n.° 2017EE0049073, el cual fue debidamente notificado el 1.° de junio de 2017 con guía n.° RN767799635CO de la empresa de Servicios Postales 472 por lo que consideró que se configuró un hecho superado. Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS señaló que no vulneró derecho alguno, como quiera que dio respuesta en lo pertinente a su competencia a la petetente mediante oficio S-2017-1300-003249 de 09 de junio de 2017, el cual fue comunicado en debida forma a través de la guía n.° RN767799635CO de la empresa 472, a la dirección proporcionada por la solicitante, esto es, calle 66 Sur n° 20C-13 barrio San Francisco de esta ciudad.
Por ultimo agregó que dicha entidad « tan solo participa en el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios (sic), pero el proceso de convocatoria y postulación es de fonvivienda». En consecuencia, remitió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio copia de la petición mediante oficios con radicados n° S- 20172002002970 y n° S-20172002003005, de 1 y 2 de junio del año en curso.
El juzgado en comento mediante proveído de13 julio de 2017 denegó el amparo deprecado, en razón a lo anterior la promotora impugnó la decisión, por lo que fue puesta en conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que mediante auto de 8 de agosto de 2017 advirtió falta de competencia del despacho que conoció en primera instancia de conformidad a lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, y en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado, dejó a salvo las contestaciones y las pruebas allegadas y avocó conocimiento.
Así, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de agosto de 2017, amparó el derecho solicitado frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, a quien ordenó poner en conocimiento de la gestora el traslado que efectuó de su petición, pues si bien acreditó que dio respuesta mediante comunicación n° S-20172002003005, lo cierto es que no la notificó a la proponente..
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS la impugna, para lo cual manifiesta que « el fallo desdibujó el objeto esencial de las órdenes impartidas por los jueces constitucionales en sede de tutela», pues lo considera contradictorio, en tanto la parte motiva indica que se otorgó respuesta clara, congruente y precisa, y no obstante, amparó el derecho.
Agrega que en la notificación que se realizó de la comunicación n° S-20171300003249 en la que se le dio contestación a la peticionaria, «en el último párrafo se le comunica claramente que, frente a las demás solicitudes de la referencia, estas fueron remitidas a la entidad competente junto con los documentos presentados por la misma, lo anterior en cumplimiento con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, el 23 y 24 de junio del año en curso, Sara Isabel Cruz Rojas elevó diferentes peticiones ante Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respectivamente en las cuales solicitó: (i) se le informara sobre el subsidio de vivienda «cien mil viviendas»;
(ii) se advierta si le hacía falta algún documentó para acceder al programa y (iii) le fuera concedido tal beneficio. Conforme los documentos allegados con el escrito de impugnación, se observa que tales requerimientos fueron contestados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a través de los oficios n° S-2017-2002-002970, n°s-2014-2002-003005 y n° S-2017-1300-003249 de 1.°, 2.° y 9.° de junio de 2017, respectivamente, y oficio n.° 2017 EE0049073 de 24 de junio de 2017 emitido por La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Sin embargo, en cuanto a las respuestas emitidas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contenidas en oficios n.° S-20172002003005 y n° S-20171300003249 de 2 y 9 de junio del año en curso respectivamente, en el expediente únicamente obra la notificación que, en debida forma se realizó de la última, conforme a la guía n° RN 7740689114CO.
De tal manera, no se verifica en el expediente prueba que demuestre que dicha entidad comunicara la remisión que realizó a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de oficio n.° S-20172002003005 de 2 de junio del 2017. Así mismo, cabe resaltar que pese a que la impugnante alega que en comunicación S-20171300003249 de 9 de junio de 2017, la cual acredita haber sido comunicada a actora, se le informa a esta última que «frente a las demás solicitudes de la referencia, estas fueron remitidas a la entidad competente junto con los documentos presentados por la misma, lo anterior en cumplimiento con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»; lo cierto es que no se le indicó a qué autoridad fue remitida su comunicación; luego, no es acertada esta alegación, pues la petente no tuvo conocimiento de ello.
En este orden de ideas, en primera medida se tiene que si bien la recurrente emitió respuesta congruente a la solicitud de la peticionaria respecto de la remisión a dicha cartera ministerial, lo cual efectúo mediante oficios n.° S-20172002003005 de 2 de junio de 2017, también lo es que no acreditó haberla puesto en conocimiento de la promotora; y por otra parte, si bien la misiva S-20171300003249 de 9 de junio de 2017 fue comunicada a la actora, en esta no se le indicó a qué autoridad le fue enviada su solicitud, actuaciones estas, que configuran la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante.
Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte para confirmar lo decidido por el Tribunal de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00