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STL16035-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL16035-2014 Radicación n° 56827 Acta 104 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación interpuesta ARISTÓBULO ARCHILA RÍOS y ROSA LEONOR DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE ARCHILA, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y a la «recta administración de justicia». Informaron que la Central de Inversiones S.A. CISA, les promovió demanda ejecutiva hipotecaria; el 3 de octubre de 2013 se dictó sentencia desfavorable a sus intereses, sin tener en cuenta el Juzgado accionado que a dicha diligencia no asistió la ejecutante, y debió imponerse la sanción prevista en el numeral 6° del artículo 432 del C.P.C., es decir, «presumir de ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las excepciones propuestas».

Explicaron que al haberse pretermitido tal disposición, se generó una «nulidad adjetiva absoluta y por lo tanto insaneable», conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C., la cual alegaron pero se negó el 7 de noviembre siguiente; recurrieron y luego acudieron a la queja, en cuyo trámite se expidieron copias el 21 de marzo de 2014, radicándose el recurso el 28 siguiente.

Indicaron que el 25 de marzo el Juzgado remitió el expediente a efecto de surtirse la apelación contra la sentencia; de otro lado y en relación con el trámite de la nulidad, el 9 de mayo de 2014 el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto de 7 de noviembre de 2013. Así mismo por sentencia de 5 de septiembre de 2014 confirmó la dictada por el a quo, la cual, en su criterio, no tiene validez ante la irregularidad advertida.

Conforme con lo expuesto pidieron declarar la nulidad de la decisión proferida el 3 de octubre de 2013 y dictar una nueva «presumiendo ciertos de los hechos en que se fundan todas las excepciones propuestas», disponer la cancelación de la escritura pública de hipoteca, así como el levantamiento de las medidas cautelares y del «registro único actual o histórico que se tenga en las centrales de riesgo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche y dispuso su notificación. Central de Inversiones S.A. adujo que no ha violado derecho fundamental alguno de los accionantes y no está legitimada en la causa por pasiva en esta acción. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito afirmó no contar con el expediente.

Una Magistrada del Tribunal explicó que conoció la segunda instancia del proceso ejecutivo objeto de reclamo, que a la fecha esa Corporación ya desató el recurso de queja y la apelación contra la sentencia del mismo. La Sala de Casación Civil el 25 de septiembre de 2014 consideró que los motivos de nulidad alegados por los accionantes están pendientes por definir, toda vez que «el Tribunal al resolver la apelación interpuesta y concedida frente al fallo del juez, deberá dilucidar ese particular asunto de carácter estrictamente legal», y como quiera que «ellos informaron ‘está surtiendo su trámite en segunda instancia (fl. 23 idem), se estructura, entonces, el motivo de improcedencia».

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes a través de memorial visible a folio 127 impugnaron. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este particular caso, los promotores cuestionaron la decisión de 3 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, frente a la cual afirmaron se «está surtiendo su trámite en segunda instancia»; no obstante, para la data en que presentaron esta acción constitucional, esto es el 15 de septiembre de 2014, el Tribunal había emitido el pronunciamiento de 5 anterior, sin que se advierta que dicha decisión resulte caprichosa o antojadiza, pues en ella se realizó un análisis de la situación planteada, con fundamento en las pruebas y normas aplicables al asunto que se cuestiona.

Al respecto se evidencia que estableció la improcedencia del medio exceptivo de prescripción al precisar frente a la interrupción de tal fenómeno, que se «transmite a los obligados en un mismo grado, en razón de la directriz normativa expresa que contempla la solidaridad en tal supuesto; y una vez interrumpida, comienza para el otro u otros deudores solidarios, a computarse un nuevo término (…) aunque ese plazo extintivo se tiene en cuenta frente a los restantes deudores que no han sido vinculados al proceso, respecto de quienes no puede considerarse que ha surtido efectos definitivos la interrupción».

Bajo tal contexto contempló que la demandada Rodríguez de Archila se notificó el 27 de marzo de 2008 y a partir de tal calenda «se interrumpió la prescripción, y comenzó un nuevo computo prescriptivo frente al señor Archila, que no alcanzó a consolidarse pues antes de transcurrir el plazo trienal fue notificado», toda vez que aquél se notificó en los términos del artículo 330 del C.P.C. el 7 de marzo de 2011.

De otra parte estimó que la «literalidad característica propia de los títulos valores como el aquí esgrimido, rasgo que entraña que el tenor literal del documento es decisivo para determinar el contenido y la extensión del derecho que emerge de dicho título. Sólo puede hacerse valer lo que está mencionado en el instrumento, no así lo que no consta en el mismo», por lo que el deudor «no puede oponerse al cumplimiento de la prestación, alegando razones que no resulten del propio documento, los derechos no pueden ser ni ampliados ni restringidos por constancias que surjan de otros documentos.

Como la literalidad es un rasgo típico de los título valores cuando falta no hay título valor». En ese sentido precisó que el pagaré se presentó en moneda de curso legal ‘peso’, «el cual de manera unilateral por parte de la acreedora y sin demostrarse previo consentimiento de los deudores se redenominó en UVR, proceder que contraviene la normativa reguladora» por lo que estimó que la ejecución debe continuar en los términos inicialmente pactados.

En ese contexto, tal actividad, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico. Ahora, en relación a la discrepancia planteada por la negativa del Juzgado de declarar la nulidad, bastará con señalar que no se incorporaron las decisiones emitidas por dicha autoridad, lo que de contera impide cualquier discernimiento al respecto; recuérdese que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial´.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9