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STL16034-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 56809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16034-2014 Radicación n° 56809 Acta n° 104 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por SUN DEVELOMPMENT S.A. contra el fallo de 19 de septiembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI de la que se enteró a los intervinientes dentro de la demanda de revisión contra el fallo adoptado en el proceso de pertenencia promovido en contra de CARLOS ESNEIDER ECHEVERRY que cursó en el JUZGADO 5º CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que el 23 de agosto de 2000 compró un predio de la sociedad JHON FREYDEL Y CIA LTDA., y lo protocolizó por Escritura Pública 2777 de esa fecha, la cual se aclaró en la 4249 del 22 de diciembre de 2000, ambas otorgadas en la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, e inscritas en el folio de matrícula 370-607094 de la Oficina de Instrumentos de Cali; sobre dicho inmueble ejerció posesión material de manera regular, pacífica y continua.

Adujo que el 27 de marzo de 2007 se enteró que Carlos Esneider Echeverry invadió el terreno, por lo que inició la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho que se tramitó ante la Alcaldía Municipal de Yumbo, que la negó, ante la oposición del mencionado, quien exhibió un documento apócrifo de compra de la posesión, motivo por el cual formuló denuncia por el presunto delito de fraude procesal e invasión de tierras que correspondió a la Fiscalía 114 Seccional de esa misma ciudad, la que formuló escrito de acusación y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali.

Relató que Carlos Esneider Echeverry promovió proceso abreviado declarativo de pertenencia en su contra; el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santiago de Cali, notificó en ciudad diferente a la del domicilio de la sociedad, pese a tener conocimiento de la misma, y que dicho error originó que se le emplazara y designara curador ad litem, quien contestó la demanda sin oponerse a los hechos; señaló que solo hasta mayo de 2009 se enteró del proceso y una vez otorgó poder, solicitó la suspensión y nulidad del mismo por indebida notificación que desestimó el juzgado.

La suspensión tenía como fundamento la resolución de acusación en contra del allí demandante y tres condenas por hurto calificado y agravado, lesiones personales dolosas e inasistencia alimentaria, respectivamente. Por sentencia del 29 de junio de 2011, el Juzgado adjudicó el inmueble a Carlos Esneider Echeverry y ordenó su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, motivo por el cual formuló recurso extraordinario de revisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con base en la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 8 y 9 del artículo 140 del mismo estatuto procesal.

Por auto del 15 de julio de 2013 la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, lo inadmitió para que se incorporara el poder, certificado de existencia y representación de la sociedad accionante y constancia de la ejecutoria de la providencia; como no subsanó la deficiencia advertida el 26 de julio de 2013 lo declaró desierto; interpuso súplica por obrar tales documentos en el expediente, la cual fue negada el 10 de julio de 2014, actuación que, considera, vulnera de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior solicitó ordenar la actuación procesal surtida en el proceso por indebida notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso abreviado agrario declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria. II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil por auto de 8 de septiembre de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en la demanda extraordinaria de revisión contra el fallo adoptado en el proceso de pertenencia promovido por Carlos Esneider Echeverry que cursó en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 133 a 134).

Una Magistrada del Tribunal Superior de Cali, informó que la actuación desplegada en el recurso extraordinario de revisión se limitó a un control de legalidad de los requisitos mínimos para su procedencia y la declaratoria de desierto del mismo, obedeció a no haberse adosado los documentos requeridos para su trámite (folio 145). El Juzgado Quinto Civil del Circuito, allegó el expediente contentivo del proceso abreviado que adelantó Carlos Esneider Echeverri y no se pronunció sobre los hechos de la tutela al no haber recibido copia de la misma (folio 154).

La Sala de Casación Civil, por sentencia del 19 de septiembre de 2014 negó el amparo; dijo que “las autoridades acusadas no incurrieron en las providencias en comento en el defecto que se les pretende atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas, ni siquiera porque eventualmente pudiera disentirse de ellas se erige razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; adujo que la sentencia se limitó a examinar que la decisión proferida por la accionada se justificó en las normas legales, pero omitió analizar la vulneración de normas constitucionales que amparan derechos fundamentales. Adujo que las exigencias de la autoridad judicial en el sentido de aportar poder especial para actuar en el recurso de revisión y el certificado de existencia y representación legal, cuyos originales reposan en el expediente en que se tramitó el proceso de pertenencia, son violatorios de sus derechos fundamentales, y le impidió tramitar el último recurso que le queda para acreditar que la sentencia de adjudicación del inmueble fue “fraudulenta”.

IV. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativamente señaladas en el artículo 380 ibídem, que debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, o desde que se tuvo conocimiento de la misma.

En caso de no reunir los requisitos previstos en el artículo 382, se declara inadmisible la demanda y se concede un término de cinco (5) días para subsanarla, si transcurre el mismo sin que se atiendan los defectos señalados, la demanda debe ser rechazada. En este último caso, mientras no transcurran los 2 años, es posible presentarla nuevamente pues la disposición no le otorga efectos de cosa juzgada a ese proveído.

La Sala observa que el Tribunal inadmitió el recurso de revisión presentado por la tutelante contra la sentencia del 29 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito en auto del 15 de julio de 2013 (folio 103) por cuanto «el promotor del trámite no aportó el poder que lo habilita para incoar la acción ni los certificados de existencia y representación legal actualizados, tampoco la constancia de ejecutoria del fallo impugnado – Artículo 383 del C.P.C.»; como no atendió los requerimientos, el mismo despacho lo declaró desierto el 26 de julio de 2013 (folio 105), contra esa decisión interpuso recurso de súplica, al que anexó el poder y el certificado requeridos, y en auto del 10 de julio de 2014 el Tribunal confirmó la decisión impugnada.

Sostuvo el Tribunal al hacer una interpretación del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que «no es cierto eso de que el poder conferido en el proceso para cuya sentencia se solicita revisión, habilitaba al apoderado para, asimismo, presentar este recurso en representación de la sociedad. Tampoco es verdad que sirve para estos propósitos el certificado de existencia y representación que obró allá en ese proceso».

Agregó como fundamento de su argumento que: «habría que precisar que esas “consecuencias” del fallo de las que allí se hace alusión, tocan particularmente con las etapas posteriores a la sentencia (liquidación de costas, diligencias de entrega, ejecución del fallo, etc.) que desde luego no es el caso. Y de lo segundo, porque si el trámite mismo del recurso extraordinario, supone que se debe “solicitar” el expediente “a la oficina en que se halle”, ello sólo determina que no se está en presencia de “el mismo expediente”».

El alcance dado por el Tribunal a la norma en comento, no se advierte arbitrario o caprichoso, y si bien de la misma disposición se pueden derivar otras interpretaciones, esa circunstancia no implica la vulneración de derecho fundamental alguno, máxime cuando como aconteció en este caso, el actor no acudió oportunamente a los medios de impugnación previstos en la legislación procesal contra el auto que le impuso aportar el poder y el certificado de existencia y representación legal actualizado, sino que dejó transcurrir el término concedido sin atender el requerimiento judicial, lo que trajo como lógica consecuencia el rechazo del recurso de revisión, para, ahí sí, allegar los documentos que le fueron requeridos y controvertir la decisión. En ese orden y como en diversas oportunidades lo ha reiterado esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural, o como en este caso desatiendan sus requerimientos, busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11