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STL16033-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16033-2014 Radicación n° 56805 Acta 104 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por EZEQUIEL NARANJO ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso divisorio que junto a Elvia Sirley Fino Hernández le promovieron a Adyerson Blanco Carrillo.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y al principio de contradicción. Manifestó que junto a Elvia Sirley Fino Hernández adelanta proceso divisorio contra Adyerson Blanco Carrillo, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Que Adalberto Gómez Ardila «afirmó y probó que le compró al demandado el derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble» objeto del litigio, por lo que pidió al Despacho se le tuviera como su sucesor procesal y además otorgar el derecho de compra del bien, lo que fue concedido el 18 de febrero de 2014; los demandantes recurrieron con fundamento en que, según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, «el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso» podrá sustituir al titular anterior en el proceso «siempre que la parte contraria lo acepte expresamente», de allí que tenían que «notificarnos de la solicitud hecha por el presunto sucesor procesal, para que hiciéramos la manifestación expresa o no de si se le aceptaba en (…) calidad de tal, cuestión que brilló por su ausencia, toda vez que el Juzgado de plano lo aceptó» y que según la jurisprudencia civil, la contenciosa administrativa y la constitucional «la cesión de derechos litigiosos no da lugar automáticamente a la sucesión procesal, pues en esta última requiere consentimiento expreso de la contraparte»; por providencia de 9 de mayo de 2014, el Juzgado mantuvo la decisión, y al decidir la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 12 de agosto siguiente, la confirmó tras advertir que «el Sr. Adyerson Blanco Carrillo le vendió al Sr. Adalberto Gómez Ardila el 50% del derecho de dominio sobre el inmueble (…) antes de que se notificara la demanda (…) en consecuencia, formalmente y de conformidad con el artículo 1969 del CC, no se trata de un negocio que tenga como objeto la cesión de un derecho litigioso», además, el negocio jurídico celebrado no recae en el evento incierto de la litis, sino sobre el derecho de dominio, de modo que en este caso se aplica la sucesión procesal, por lo tanto «el nuevo adquirente entra a ocupar la posición de su tradente (…) sin que se requiera la aceptación expresa del demandante».

A su juicio tales decisiones son lesivas a sus derechos fundamentales e incurren en una «manifiesta vía de hecho en la interpretación de la norma (…), acomodando una teoría que a todas luces no corresponde con la esencia misma, toda vez que existe una norma especial que le es aplicable al caso en estudio». Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto «todas las actuaciones surtidas a partir del auto de fecha 18 de febrero de 2014, inclusive» y se ordene «correr traslado de la solicitud elevada por el presunto sucesor procesal para que (…) se haga manifestación de si se acepta o no en calidad de tal».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto de 10 de septiembre de 2014 admitió la queja y enteró al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y a los intervinientes en el proceso divisorio objeto de discusión para garantizar el derecho de defensa y contradicción (folio 23).

El Juzgado mencionado, explicó el procedimiento efectuado y aseveró que «ha actuado de acuerdo con las normas preexistentes aplicables al caso en particular, pues el trámite realizado en la acción anunciada se ajusta a los parámetros procesales pertinentes y no existe por parte de este Despacho vulneración a los derechos fundamentales alegados» (folios 28 a 30).

El Tribunal accionado estimó que en la providencia cuestionada «se consignaron las razones de hecho y de derecho que (…) sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva», en punto a que el negocio jurídico celebrado entre Adyerzon Blanco y Adalberto Gómez «no recae sobre un objeto litigioso» que se ajuste a lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (folios 32 y 33).

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por sentencia de 17 de septiembre de 2014, negó el amparo al considerar que la providencia del Tribunal «se afianzó en argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o arbitrarios, lo que suprime la posibilidad de censurar tal determinación en el campo de los derechos fundamentales, dado que no se trata de actos ilegítimos que claramente se opongan al ordenamiento jurídico» (folios 79 a 85).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; esgrimió el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dice que «para que un tercero pueda ser tenido en cuenta como parte en el proceso» debe darse «la aceptación expresa de la parte demandante, hecho que nunca ocurrió pues solamente nos encontramos mi apoderado y yo cuando el señor Juez produjo el auto de admisión del señor Adalberto Gómez» (folio 96).

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, cumple aclarar que la acción de tutela no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto conculcación de garantías constitucionales.

Lo anterior es plenamente aplicable a esta controversia, pues aunque el actor insistió en que para tener como sucesor procesal del demandado a Adalberto Gómez y concederle el derecho de compra del inmueble objeto de litis, debía previamente aceptarlo expresamente como parte demandante de ese proceso, en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, tal discusión fue objeto de análisis del juez natural en decisión que por demás está cimentada en argumentos que no lucen subjetivos, toda vez que la celebración del negocio jurídico a través de la cual se vendió parte del bien inmueble ocurrió antes de iniciar el proceso judicial, de manera que no lo entendió como un objeto litigioso, mucho menos que generara incertidumbre en la definición de la litis, lo cual era esencial en la cesión de esta clase de derechos; de manera que surge natural que el juzgador haya colegido que se estaba frente a una sucesión procesal y, por tanto, no era necesario su consentimiento expreso de aceptación de Adalberto Gómez.

En innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso, por ello no puede el juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el asunto, lo anterior al margen de que pueda o no ser compartido.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8