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STL16032-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16032-2014 Radicación n° 56789 Acta 104 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por CARLOS BAYARDO MENESES CRUZ, contra el fallo de 18 de septiembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que María Eugenia Andrade Elvira suscribió pagaré el 26 de abril de 1995, por valor de 3324.4638 UPAC es decir $22.864.000 a favor del Banco Granahorrar; el 10 de mayo de 1999 diligenció otro por $5.179.674; que la entidad bancaria aplicó la Ley 546 de 1999 en los términos de la sentencia C-955 de 2000 y liquidó el crédito, otorgó un alivio, pero luego incurrieron en mora de más de 12 meses; el 18 de diciembre de 2002, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali tramitó el proceso ejecutivo para el cobro de la deuda pero por auto del 22 de abril de 2008 «decretó la ilegalidad de todo lo actuado (…) a partir del auto admisorio, rechazando la demanda por el supuesto de haber tenido el crédito derecho a la restructuración por el solo hecho de “haber estado en mora en diciembre de 1999”».

Refirió que Granahorrar le cedió la obligación por lo que promovió nuevo proceso que correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad; en providencia del 25 de octubre de 2013 el despacho declaró no probadas las excepciones, ordenó continuar la ejecución «con ambos pagarés», decretó la venta del bien y el avaluó del mismo; la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Cali por fallo del 16 de julio de 2014 lo modificó «en cuanto a que no se continuará la ejecución respecto del pagaré No. 10392-7» ello dado que no tramitó la respectiva restructuración. Aclaró que desde el primer momento de la acción «le fue puesto de presente a los falladores judiciales que la reestructuración no podía ser exigida como requisito para interponer la demanda (…) y con fundamento de ello se le citaron las jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia».

A su juicio se vulneró el debido proceso pues “las excepciones propuestas por la parte demandada no debían prosperar y que el requisito de la restructuración no se aportaba debido a que así la ley no lo exigía puesto que la demanda impetrada inicialmente contra María Eugenia Andrade lo fue en el año 2002 y no antes de diciembre de 1999 como lo requiere la sentencia SU 813 de 2007”.

Solicitó revocar la sentencia de segunda instancia y en consecuencia dictar una nueva que cumpla con los lineamientos de la SU 813 de 2007 «en especial valorando que para el pagaré No. 10392-7 no se puede imponer la carga de haberse realizado la restructuración como requisito para proceder a su cobro judicial». II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, por auto de 11 de septiembre de 2014, admitió la queja, vinculó a las partes intervinientes de los procesos ejecutivos hipotecarios que promovieron Granahorrar y Meneses Cruz contra María Eugenia Andrade y los cuales se tramitaron en el Juzgado Octavo y Doce Civil del Circuito de Cali, respectivamente.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló atenerse a los fundamentos de la sentencia proferida el 16 de julio de 2014. El 18 de septiembre del mismo año, la Sala de Casación Civil negó el amparo, indicó que la sentencia atacada no vulneró derechos fundamentales pues se soportó en un criterio jurídico razonable, dado que «analizó la situación del crédito ejecutado, teniendo en cuenta la terminación del proceso previo en el año 2008, concluyendo, al momento de realizar la revisión oficiosa del título, que éste no era exigible, porque no se acreditó la restructuración»; y que si lo pretendido era cuestionar la restructuración era requisito indispensable para que el título prestara mérito ejecutivo, lo cierto es que la Corte Constitucional en sentencia T-881 de 2013 precisó que dicha medida «es indispensable para los créditos celebrados en UPAC y con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, sin que importe la época en que se hubiese iniciado la ejecución» independientemente de la fecha de presentación de las respectivas demandas o la época en que se incurrió en mora.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; argumentó que la sentencia constitucional referida en la decisión de primera instancia, esto es, la T 881 de 2013 no es aplicable a su caso pues no tiene efecto erga omnes y que “no existiendo un precedente que vincule su contenido dado que es posterior a la presentación de la demanda hipotecaria a su cobro judicial en el 2011 y no es pues de efecto retroactivo”; por otro lado que la demandada en el proceso no presentó recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago ni alegó la falta de restructuración como excepción, la cual además «no aplica en el presente caso para la ejecutibilidad del pagaré No.10392-7 de abril 26 de 1995, debido a que al no estar en cobro judicial al momento de ser expedida la Ley 546 de 1999, éste obtuvo los abonos o alivios de la ley al igual que se procedió a su conversión de UPAC a UVR siendo los elementos aquella» y se cobró solo hasta el 2002.

Por último reiteró los argumentos de una indebida interpretación del SU 813 de 2007 y que como la ejecutada incurrió en mora perdió los beneficios. IV. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Cuestiona el actor que se negara la ejecución de uno de los pagarés al no haberse hecho restructuración del crédito, lo que a su juicio no era necesario en los términos de la Ley 546 de 1999, también reprocha que la Sala de Casación Civil acudiera al contenido de una decisión de tutela que no tiene efectos erga omnes.

Pese a lo anotado, la Sala no advierte el quebrantamiento de los derechos de rango superior invocados, que permitan el estudio de las providencias atacadas por este excepcional mecanismo, pues no se evidencian yerros, ni surgen arbitrarias o caprichosas. Con fundamento en la jurisprudencia recalcó que dicha restructuración era indispensable para los créditos celebrados en UPAC y con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, sin que debiera tenerse en cuenta la época en que se iniciara la ejecución, o si la obligación se encontraba o no en mora, interpretación normativa que la Sala de Casación Civil no estimó arbitraria y por ello acudió al pronunciamiento de tutela en apoyo y no como razón fundamental de su determinación. En innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso como atrás se dijo por lo que el juez constitucional no puede usurpar la competencia del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación viable de las normas que regulan en asunto, como evidentemente aconteció en este asunto, lo anterior al margen de que pueda o no ser compartido.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8