República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL16031-2014 Radicación n° 56777 Acta 104 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de FLOR AMINTA BARAJAS JEREZ contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que el 20 de abril de 2010 Nubia Albarracín de Corzo y Ricardo Corzo López le promovieron acción reivindicatoria y allí demandó en reconvención a efecto de obtener el dominio del inmueble por prescripción extraordinaria.
Afirmó que el Juzgado, por sentencia de 30 de octubre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda principal, en la cual se le dispuso la entrega del bien, decisión que confirmó el Tribunal el 28 de mayo de 2014 y que adicionó en tanto concedió a la demandada «el derecho a llevarse materiales que haya instalado en el terreno, siempre que el retiro de los mismos no le cause detrimento al bien».
Aseguró que las autoridades judiciales «inobservaron la Constitución y la Ley y las líneas jurisprudenciales que en materia del litigio correspondía para el caso en concreto», para lo cual hizo un recuento de las pruebas practicadas en el juicio, con fundamento en las cuales debió accederse a las pretensiones de la demanda de reconvención, así como ordenar la entrega del inmueble.
Por lo expuesto pidió de manera provisional suspender la entrega del inmueble y en todo caso dejar sin efecto las providencias que resolvieron de fondo el conflicto y se ordene adoptar una nueva decisión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, solicitó el expediente a las autoridades accionadas, negó la medida provisional y dispuso su notificación. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión afirmó que lo que se pretende es reabrir un debate jurídico con el nuevo examen de las decisiones tomadas, pues los argumentos aquí expuestos, corresponden a los presentados al interponer el recurso de apelación en el trámite ordinario.
Agregó que la acción de tutela no debe convertirse en medio útil «para disculpar las propias falencias, buscando pretextos orientados a descalificar las actuaciones y decisiones de las autoridades». El Juzgado Cuarto Civil del Circuito adujo que se tiene a lo que resulte probado, pues la decisión fue tomada por otro estrado judicial. Un Magistrado del Tribunal destacó que al igual que el a quo, encontró que la actora «sólo ejerció la posesión entre 1990 y 1993, aproximadamente», periodo insuficiente para ganar el terreno por usucapión, también señaló que encontró verificados los elementos que configuran la acción reivindicatoria «aun cuando en este asunto, en realidad, no se discutió ese tema en el recurso»; destacó que la decisión obedeció a un minucioso análisis del material probatorio y de la normativa aplicable.
La Sala de Casación Civil 11 de septiembre de 2014, negó el amparo; rememoró los argumentos del Tribunal y estimó que la pretensión de la accionante se ciñó «a un subjetivo disenso frente a la interpretación del juez colegiado», añadió que la promotora «busca anteponer su propia valoración a la del juzgador accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que le fue desfavorable».
III. IMPUGNACIÓN La accionante reprochó el fallo, en su sentir ninguno de los argumentos señalados en su escrito inicial mereció la atención del fallador de instancia por lo que insistió en los mismos. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De los hechos expuestos por el accionante se colige que lo pretendido mediante esta queja constitucional es la revocatoria de la sentencia de segunda instancia en tanto no accedió a lo pretendido en revonvención. No obstante, la Sala no advierte el quebrantamiento de los derechos de rango superior invocados por la actora, que permitan el desconocimiento de las providencias atacadas, las cuales no evidencian yerros, ni surgen arbitrarias o caprichosas.
En efecto el Juzgador de segundo grado realizó un estudio sobre la prescripción adquisitiva de dominio, al efecto consideró que fue «la propia demandante en reconvención quien sostiene en los hechos que señala como sustento, que recibió la posesión de manos de Rafael Ángel, con lo que cae en el vacío su reclamo contra la sentencia de primer grado a la que reprocha en hecho de no tener en cuenta esa posesión conjunta»; expuso que «le era preciso a la prescribiente indicar y probar en nexo jurídico entre su posesión y la de Rafael Ángel, cómo o bajo qué título pasó de ser conjunta a ser individual para que, en uno y otro caso, pudiesen ser sumados los dos lapsos.
Sin ese nexo, la posesión de Flor Aminta Barajas Jerez sólo puede contarse desde cuando ella sola la ejerce, lo cual, en todo caso, como bien los señalara el juzgado, ocurrió entre 1990 y 1993, aproximadamente, con lo que es obvio que no alcanzó a cumplir los veinte años de posesión que le eran precisos para ganar el terreno por usucapión».
Adicionalmente señaló: «al ser requerida para devolver el inmueble, en 1997, exigió ‘págueme y yo le entrego los lotes’ lo cual es conducta denotativa de que Flor Aminta tenía consciencia de que los lotes no eran de su propiedad, que a lo sumo tenía la posibilidad de cobrar ‘la posesión’, al fin que uno de los vecinos (Luis Felipe Rivera Rodríguez) cuenta en su declaración que le advirtió a la demandada y reconveniente que esos lotes eran ajenos».
A partir de dichas probanzas llegó a la conclusión que la demandante en reconvención no acreditó el requisito temporal para declarar en su favor la pertenencia reclamada, advirtiéndose que en efecto no tuvo la posesión en el tiempo exigido por la ley, para el caso 20 años, toda vez que presentó la demanda antes de que culminaran los primeros 10 años de vigencia de la Ley 791 de 2002.
No sobra anotar que el Juez Colegiado encontró acreditados las cuatro exigencias previstas en el artículo 946 del Código Civil para mantener la reivindicación solicitada en la demanda principal, esto es, el derecho de dominio en el reivindicante, la posesión en el demandado, la singularidad en la cosa objeto de reivindicación, y la identidad entre el bien poseído y aquél sobre el cual recae la pretensión del derecho de dominio, y en tal sentido estableció que la actora fue poseedora de mala fe, lo que motivó concederle el derecho «a llevarse los materiales usados, siempre que separarlos no le cause detrimento al inmueble».
Cabe acotar, que en innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan en asunto, como evidentemente aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10