República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16030-2014 Radicación n° 56769 Acta 104 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por ROSA BLANCA ARTEAGA DE DIEZ contra el fallo de 15 de septiembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que, a través de Maricela Sánchez Arteaga, suscribió contrato de promesa de compraventa con Carlos Mario Balbuena Gutiérrez, sobre unos bienes inmuebles ubicados en Medellín en el edificio “La Cumbre” por valor de $70.000.000 que se cancelarían en tres cuotas así: $22.267.098 a la firma del contrato, $16.728.000 girados por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía por concepto de subsidio y el saldo restante de $31.004.902 con recursos del promitente comprador el 9 de marzo de 2007 a la firma de la escritura pública, que como este último no cumplió con las dos últimas cuotas, ni compareció a la Notaría a suscribir la escritura pública el 9 de marzo de 2007, al no contar con el dinero, según se lo comunicó telefónicamente, lo demandó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, que decidió el Séptimo de la misma ciudad el 28 de junio de 2013, el cual negó las pretensiones de la demanda al concluir sobre el mutuo disenso tácito; apeló y el Tribunal Superior de Medellín, confirmó el fallo fundado en que «el otro sí no se hizo por escrito y las modificaciones verbales que se hicieron no tienen ninguna eficacia».
Afirmó que los herederos del promitente comprador Carlos Mario Balbuena Gómez, el cual falleció en septiembre de 2013, se niegan a entregar el inmueble al considerarse amparados por los fallos mencionados, además «Los operadores judiciales (…) no tuvieron en cuenta que la promesa de venta está precedida de una condición que emana de un tercero, como es el préstamo por parte de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA por concepto de subsidio, condición que salta de bulto y por ende, le era aplicable en todo su espíritu el contenido del canon 1742 del Código Civil, para proceder a decretar la nulidad absoluta de manera oficiosa, tal como se indicó en el escrito de apelación».
Aclaró que no solicitó la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa «por cuanto era evidente el incumplimiento del contrato por parte del señor Balbuena y, en consideración a que, indefectiblemente, tanto el Juzgado de conocimiento como el Tribunal al momento de dictar sentencia, tenían el deber legal de abordar el estudio del contrato».
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la providencia del 29 de abril de 2014 y ordenar a la accionada desatar nuevamente la instancia teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la recurrente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 3 de septiembre de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de la tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 87 y 88).
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito, hizo un relato pormenorizado de las actuaciones y señaló que la sentencia de primera instancia se profirió por el «desaparecido» Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión el 28 de junio de 2013, la cual confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad el 29 de abril de 2014 (folio 98). La Sala de Casación Civil, en fallo de 15 de septiembre de 2014, tras realizar una relación detenida de la providencia judicial cuestionada, negó el amparo al no advertir un proceder constitutivo de «vía de hecho», en tanto estimó que los argumentos expuestos se soportaban en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan la materia.
Agregó que: «la Sala enjuiciada, en la sentencia de segunda instancia, luego de revisar «el contrato de promesa de compraventa» suscrito entre los extremos de la Litis del sub judice, estableció las obligaciones de cada uno de los contratantes, de las cuales destacó la entrega del inmueble y el pago por el mismo, pero a su vez, encontró que se habían «obligado a comparecer a la Notaría el día convenido para el otorgamiento de la escritura pública», sin que aceptara el «exculpamiento de la conversación telefónica sostenida con el señor Carlos Mario Balbuena Gutiérrez»; pues en el escrito de la «promesa» pactaron que «en caso de postergarse de común acuerdo el plazo para la escritura, ello se haría constar en un “otro sí”», situación que tampoco se cumplió por las partes; razones por las que concluyó, que la actora, quien pretendía la «resolución del contrato de promesa de compraventa», incurrió en incumplimiento de uno de sus compromisos como lo era «acudir a la Notaría y/o hacer el otro si», sin que el «acuerdo verbal» a que hizo alusión tuviera eficacia, pues en «materia de promesa de compraventa civil, se exige la adición por escrito de acuerdos posteriores» (folios 99 a 110).
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; adujo que «en el presente asunto, de bulto, se observa una causal de nulidad en la Promesa de Compraventa cual es: depender de un tercero para el pago de la segunda cuota por valor de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS VENTIOCHO MIL PESOS M/L ($16.728.000.oo) valor éste que sería girado por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA por concepto de Subsidio es decir el cumplimiento del contrato dependía de esta Caja» (folios 116 a 117).
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
A juicio de la actora, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas que no decretaron de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, constituye quebrantamiento de derechos superiores. La providencia acusada, indicó que no estaba demostrada la irregularidad en la promesa de compraventa y resolvió que ante el incumplimiento de las dos partes, no había lugar a declarar la resolución contractual como se solicitó en la demanda; al respecto concluyó «como quiera que en acto precontractual en la cláusula séptima se convino que para efectos del perfeccionamiento del acto a través de la suscripción de la escritura pública, en caso que de común acuerdo se postergara, se haría constar en “otro si” el cual haría parte del documento original, ineficaz entonces de manera verbal, toda vez que el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 condiciona la existencia y validez de la promesa a la formalidad escrita».
La anterior decisión encuentra respaldo en la normatividad ya referida, así como en las pruebas arrimadas al proceso, de las que no derivó anomalía alguna en el contrato y así mismo que no se daban los presupuestos para acceder a sus pretensiones, de cuyas conclusiones se puede discrepar, sin que ello configure una transgresión de derecho fundamental alguno. Así las cosas, lo que trasluce el actuar de la accionante es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, pese a que su naturaleza no propende por crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, siempre que no concurran las causales de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9