CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00068-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1603-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00068-00 Acta 02 Bogotá, D.C. veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ DAVID SANTIAGO HERNÁNDEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA (ATLÁNTICO) y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 08638-31-89 002-2003-00640-00/01.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales ‹‹ al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la administración de justicia, a la confianza legítima de las partes››, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, José Santiago Hernández -hoy accionante- promovió proceso ejecutivo laboral contra la Asociación Intermunicipal de Servicios Públicos Regional No. 4 Baranoa – Polonuevo – ESP (Asiser ESP), y los municipios de Baranoa y Polonuevo (Atlántico).
Dicho trámite fue objeto de reconstrucción a solicitud del demandante, ante la inexistencia del auto que libró mandamiento de pago de 27 de enero de 2006 y de las actuaciones subsiguientes. En ese contexto, mediante auto de 21 de abril de 2017, el despacho judicial profirió orden de apremio por la suma de $1.881.631, más intereses moratorios.
Posteriormente, por razones de redistribución, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, autoridad que, mediante providencia de 19 de enero de 2024, dispuso dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto de 21 de abril de 2017, y en su lugar, negó el mandamiento ejecutivo solicitado por el accionante.
Inconforme con lo decidido, el ejecutante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, magistratura que, en proveído de 16 de julio de 2025, notificada en estado del día siguiente, confirmó el proveído de primera instancia. El promotor censuró las providencias de 19 de enero de 2024 y 16 de julio de 2025 proferidas por el Juzgado accionado, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, respectivamente, al considerar que incurrieron en defecto procedimental absoluto, pues en su sentir, la intención del juez de primera instancia fue ‹‹buscar argumentos injustificados y sin fundamento probatorio, creando incertidumbres, falacias y suspicacias para tener excusas de derribar el título ejecutivo de recaudo›› que fue legítimamente expedido por el director ejecutivo de Asiser ESP.
Además, señaló que el juzgado exigió requisitos adicionales al título ejecutivo -certificado de fecha 3 de septiembre de 2002- al considerar que carecía de disponibilidad presupuestal y de las formalidades propias de un título de recaudo, precisando que « la entidad territorial tiene la obligación de respaldar cualquier compromiso que asuma con el respectivo certificado de disponibilidad y posterior registro presupuestal››.
De otro lado, arguyó que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en un defectos sustantivo y fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, en tanto que exigieron al demandante documentos adicionales que, a su criterio, conformaban un título ejecutivo complejo, ya que de la lectura de la certificación base del título, resultaba evidente que se configuró una obligación clara, expresa y exigible por no estar sometida a ningún plazo o condición. Sostuvo que las decisiones censuradas se enmarcan en una vía de hecho por defecto procedimental, pues se declaró la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago, pese a que dicha providencia se encontraba en firme y había hecho tránsito a cosa juzgada por no haberse interpuesto oportunamente los recursos correspondientes.
A su vez, sostuvo que en el trámite ejecutivo se configuró la notificación por conducta concluyente del auto que libró mandamiento de pago, en la medida en que los representantes legales de Asiser ESP recibieron las comunicaciones mediante las cuales se les convocó a la audiencia de reconstrucción del expediente; por ende, no podía afirmarse que desconocieran la existencia del proceso adelantado en su contra, sin que fuera responsabilidad ni carga del ejecutante el hecho de que no hubiesen otorgado poder a apoderado judicial ni ejercido su derecho de defensa mediante la contestación de la demanda.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efectos el auto de 16 de julio de 2025 que confirmó el proveído de 19 de enero de 2024 y, en su lugar, se ordene seguir adelante con la ejecución del proceso cuestionado. La acción se radicó el 15 de enero de 2026, se asignó al despacho ponente el 19 de enero y por auto del día siguiente se admitió el trámite, se ordenó la vinculación de las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo referido al inicio, para que ejercieran el derecho de defensa.
En repuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga defendió la legalidad del proveído proferido por dicha autoridad dentro del proceso cuestionado. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción por haber transcurrido más de seis meses. De otro lado solicitó negar el amparo al no acreditarse vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
El accionante aportó copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de tutela. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine las sociedades accionantes solicitaron que se deje sin efecto el auto de -16 de julio de 2025- emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, así como la decisión de primera instancia el proferido el -19 de enero de 2024- por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Sabanalarga, que dejaron sin efecto el auto que libró mandamiento ejecutivo y en su lugar, negaron la orden de apremio.
Ahora, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que aunque el quejoso enfila su reproche en contra de los autos emitidos por las autoridades judiciales, es decir, los adiados -19 de enero de 2024- y –16 de julio de 2025- resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el a quo, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -16 de julio de 2025- por el Tribunal Superior, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.
Dicho lo anterior, se estudiará de fondo tal determinación por la Sala, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 15 de enero de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto reprochado en este trámite constitucional (16 de julio de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018, lo cual se procede a analizar: Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Para resolver el asunto, la magistratura accionada expuso, en síntesis, como antecedentes, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga dejó sin efectos el auto de 21 de abril de 2017 que había librado mandamiento de pago, al considerar que se estaba ante un título complejo y que el único documento aportado para promover la ejecución fue una certificación que constituía tan solo una constancia a favor del demandante, pero no reunía las características propias de un acto administrativo.
A su vez, memoró que el demandante sustentó en el recurso de apelación, que el mandamiento debió declararse notificado por conducta concluyente, y que las certificaciones podían ser tenidas como títulos de recaudo. Para abordar el recurso de alzada citó el artículo 100 del CPTSS el cual señala que ‹‹Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme››.
Seguidamente, precisó que, revisada la certificación aportada, en la cual reconocían unos conceptos laborales a favor del demandante, no resultaba suficiente para librar mandamiento de pago. De otro lado señaló que, dado que el demandante en su recurso pregonó que el mandamiento que se profirió el 21 de abril de 2017 debió tenerse por notificado por conducta concluyente, se pronunció al respecto, indicando que de conformidad con el artículo 301 del Código General del Proceso no se advirtió que una parte o tercero hubiese manifestado tener conocimiento de la providencia, ‹‹ ya sea referenciándola en un escrito que tenga su firma o verbalmente durante una audiencia o diligencia que quede registrada››.
Además, que revisado el expediente no existía indicio de que la parte ejecutada conociera la orden dada en la providencia de 21 de abril de 2017. Asimismo, recalcó que el artículo 132 del CGP consagra el denominado control de legalidad que tiene como propósito «corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación››.
En conclusión, señaló que el documento presentado no reunía las características propias de un acto administrativo de carácter particular, como tampoco se trataba de una decisión judicial en firme. Igualmente, recalcó que el mandamiento de pago que se libró no se encontraba ejecutoriado, pues no había sido notificado al ejecutado y, por tanto, la jueza ejerció el control el control de legalidad de acuerdo con la ley, los principios y jurisprudencia. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales se declaró la ilegalidad de lo actuado y se negó el mandamiento de pago, a su vez las razones por las que no se configuró la notificación por conducta concluyente alegada en el recurso de alzada.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00