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STL1603-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 64187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1603-2016 Radicación no 64187 Acta no 4 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ ORLANDO BECERRA AVENDAÑO y GUILLERMO EDUARDO NARANJO GAMBOA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, todos de esta misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los impugnantes presentaron acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso, el que consideran vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Conforme al escrito de tutela se desprende que el Banco AV Villas presentó demanda ejecutiva con garantía hipotecaria contra Mercantil de Muebles Ltda. y los titulares de derechos de dominio inscritos, entre ellos, la señora Bárbara Salazar de Sánchez, y en la que se reclamó el pago de la obligación contenida en un pagaré, junto con los intereses de mora.

Del asunto conoció el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito, quien libró mandamiento de pago el 14 de mayo de 2001, y el 3 de febrero de 2004 profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones y decretó la venta de los inmuebles gravados, determinación que confirmó el Superior mediante sentencia del 11 de septiembre de 2007.

Relatan que la DIAN, en su calidad de acreedora, remató los lotes de terreno 12 y 13 para el pago de su acreencia. El 19 de octubre de 2007 se presentó liquidación del crédito, la cual fue reformada por el despacho, arrojando la suma de $315.423.997 al 13 de abril de 2009. Informan que por las maniobras de la señora Bárbara Salazar de Sánchez no fue posible llevar a cabo la diligencia de remate, sin embargo, el 25 de junio de 2012 se fijó el 2 de agosto siguiente para su realización, calenda en la que también se adicionó el auto que aprobó la liquidación del crédito, en el sentido «de asignar el valor del crédito adeudado por cada inmueble, teniendo en cuenta el coeficiente de copropiedad contenido en la escritura pública de la referencia».

En consideración a la división de la obligación, la demandada Salazar de Sánchez consignó a órdenes del juzgado la suma de $34.687.777, con lo que pretendió cancelar el monto de la obligación garantizada con la hipoteca constituida sobre una casa de su propiedad. Expresan que solicitaron que se dejara sin valor y efecto la decisión que fraccionó la obligación acorde al coeficiente de copropiedad horizontal a que están sometidos los inmuebles, petición a la que accedió el despacho a través de auto del 13 de septiembre de 2013, proveído que, en razón al recurso interpuesto por la ejecutada, fue modificado el 29 de noviembre siguiente en el sentido de considerar el auto del 25 de junio de 2012 ajustado a derecho.

Relatan que contra dicha determinación interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación. El despacho, mediante auto del 24 de abril de 2014, mantuvo la decisión y negó la alzada, por lo surtieron el trámite para ir en queja, la que fue resuelta de manera favorable a sus intereses; por lo que el 16 de julio de 2015 se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión cuestionada.

Exponen que en el asunto sometido a conocimiento se desconoció «el ejercicio real y absoluto que implica la Hipoteca al conceder al ACREEDOR el derecho de obtener el pago de toda la obligación con el producto de la venta en pública subasta de los inmuebles gravados con hipoteca, que es la finalidad de la acción ejecutiva hipotecaria; y el derecho del acreedor a dividir la hipoteca entre la unidades privadas que resulten de la división según el valor de cada una de ellas».

Por lo anterior, solicitan el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se declare « nulo y/ sin valor y efecto el auto del 25 de junio de 2012 y el auto del 12 de Febrero de 2014 que decretó la terminación del proceso frente a la señora BARBARA SALAZAR DE SANCHEZ por pago de la obligación que se garantizaba con la hipoteca sobre el inmueble de su propiedad», ordenando que se continúe el trámite con el remate de los inmuebles gravados con hipoteca.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre de 2015, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Con fallo del 9 de diciembre de 2015, denegó la protección procurada. Para ello expuso que la acción de tutela incoada por los peticionarios, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, por cuanto transcurrió un período de tiempo significativo, casi dos años, desde cuando la autoridad acusada profirió la decisión que ordenó el fraccionamiento de la acreencia y las que se emitieron a propósito de ésta, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

En relación con las demás decisiones cuestionadas, expuso que estas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas, lo que no le permite al juez de tutela, elaborar un nuevo juicio sobre puntos de derecho ya definidos por el juez natural, como si se tratara de una instancia adicional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 118 a 121.

Como razones de su desacuerdo adujo que el juez constitucional, a fin de definir el asunto, no tuvo en cuenta que solo hasta el 16 de julio de 2015 se resolvió, de forma definitiva, lo atinente al fraccionamiento de la acreencia, por lo que acudió con prontitud a la acción constitucional. Agregó que la determinación « de asignar a cada unidad privada un porcentaje sobre la obligación garantizada con hipoteca, teniendo en cuenta el coeficiente de propiedad de inmueble establecido en reglamento de propiedad horizontal», carece de soporte jurisprudencial, legal o doctrinario.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, en relación a la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que los accionantes reclaman la protección constitucional porque estiman que se les ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, quienes, afirman, asignaron « el crédito adeudado por cada inmueble, teniendo en cuenta el coeficiente de propiedad», determinación que a la postre, luego del pago realizado por la ejecutada, derivó en la terminación del juicio solo respecto de Bárbara Salazar de Sánchez.

Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por los peticionarios, debe precisarse que conforme a las probanzas allegadas y en lo que interesa al presente trámite, se desprende que el 25 de junio de 2012 el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá decidió adicionar el auto que resolvió la objeción a la liquidación de crédito del 23 de mayo de 2011, en el sentido « de asignar el crédito adeudado por cada inmueble, teniendo en cuenta el coeficiente de propiedad».

Se encuentra acreditado así mismo que el 13 de septiembre de 2013 el juzgado dejó sin valor y efecto tal decisión, determinación esta que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la señora Bárbara Salazar de Sánchez, siendo resuelto el primero el 29 de noviembre de 2013 en el sentido de «REVOCAR el proveído atacado del trece (13) de septiembre», estableciendo a su vez que «Previo a dar por terminado el proceso y posterior levantamiento de las medidas cautelares inscritas sobre el predio correspondiente a la Casa No. 28 (…) que figura como propiedad de la señora BÁRBARA SALAZAR DE SÁNCHEZ acredítese el pago de las costas procesales a su cago».

Se colige también que la parte ejecutante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, y mediante proveído del 12 de febrero de 2014 el despacho se abstuvo de resolverlo, en razón a que « aquella decisión es un recurso de reposición, frente al cual no es susceptible ningún recurso», auto en el cual, además, en consideración a que la ejecutada canceló las costas a su cargo, dio por terminado el proceso en relación con la señora Bárbara Salazar de Sánchez por pago total de la obligación. El 24 de abril siguiente el a quo resolvió el recurso de reposición y la concesión de la apelación interpuesto de forma subsidiaria contra el proveído del 12 de febrero, y mantuvo su determinación con base en lo dispuesto en el artículo 348 del C. de P. C., negando a su vez la alzada por cuanto «solo se está atacando el aparte del auto que se abstuvo de resolver la impugnación formulada».

Finalmente, el 16 de julio de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 12 de febrero de 2014, atinente a la terminación del proceso en relación con la señora Bárbara Salazar Sánchez por pago total de la obligación. Así, sobre el asunto en particular, explico que: …ante el pago realizado por la señora Bárbara Salazar Sánchez, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 537, terminó el proceso ejecutivo y levantó la cautela que pesaba sobre la unidad de su propiedad, decisión que ataca el acreedor ejecutante, con el argumento de la indivisibilidad de la hipoteca, pero ha de sostenerse, por cuanto el pago realizada por esta ejecutada, se hizo siguiente la discriminación de lo adeudado por cada uno de los propietarios ejecutados, expuesta en la liquidación adicional del crédito.

En verdad, ante la referida cuantificación, el juzgado la aprobó en $34.687.777.18, respecto del porcentaje que debe cancelar la recurrente, decisión que cobró firmeza pues, posteriormente se revocó el auto que había dejado sin efecto legal dicho proveído, y a pesar de que el acreedor cuestionó por la vía del recurso de reposición, le fue negado con el argumento de que no es recurrible el auto que resuelve la reposición, sin que este Tribunal tenga competencia para pronunciarse sobre una decisión que no fue atacada en su debida oportunidad, pues el objeto del recurso se enmarca en la terminación del proceso, más no en los aspectos relacionados con la decisión que dispuso “asignar el crédito adeudado para cada inmueble, teniendo en cuenta el coeficiente de propiedad contenido en la Escritura Pública ”.

De ahí que la censura que se quedó a mitad de camino, pues no se propusieron a plenitud la totalidad de los medios defensivos que impidieran que tal decisión pasara a constituir ley del proceso y que, además, habilitó el pago, en la forma y términos realizado por la señora Bárbara Salazar Sánchez. Esa posterior pasividad del acreedor respecto de la liquidación del crédito que seccionó la obligación y el gravamen, puede interpretarse como la autorización del acreedor, previsto en las leyes citadas en esta providencia, para la división de la garantía real y su cancelación parcial, particularmente porque el deudor, amparado en la confianza legítima derivada del acto procesal que dividió el crédito y el gravamen, no puede verse sorprendido, en la actualidad, con el alegato de que el pago que realizó, en acatamiento de la disposición judicial, vendría a ser parcial y que su bien continúa afecto a la totalidad del crédito ».

(Negrillas fuera de texto). De la relación de las anteriores actuaciones, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida. En efecto, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de haberse definido el asunto relacionado con la asignación del crédito adeudado por cada inmueble teniendo en consideración el coeficiente de propiedad, esto es, el 12 de febrero de 2014, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los accionantes, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Respecto a este aspecto, debe resaltarse, que la data en que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto del 12 de febrero de 2014, no puede servir como punto de partida a efectos de contabilizar el plazo de seis que meses ya referido, toda vez que es indiscutible, que lo pretendido a través de dicho medio de defensa, conforme lo definió el ad quem y que no es objeto de controversia en esta acción constitucional, se circunscribió a la decisión que dio por terminado el proceso por pago de la obligación, por ser ésta apelable a la luz de lo establecido en el numeral 6º del artículo 351 del C. de P. C., mas no, se insiste, respecto al fraccionamiento de la acreencia acorde al coeficiente de propiedad, aspecto que, lógicamente, no se abordó en la alzada.

Aceptar el argumento de la parte actora, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Valga la pena recordar que en torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Ahora bien, en relación a la queja que dirige contra lo decisión de dar por terminado el proceso respecto a la señora Bárbara Salazar de Sánchez, resulta improcedente la acción de tutela, por cuanto lo que se advierte en el plenario, conforme a la inspección realizada por el juez constitucional de primera instancia a las providencias reprochadas, es que las decisiones no lucen antojadizas, ni caprichosas o arbitrarias, puesto que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien además precisó: 6.

Es claro entonces, que el señalado estrado judicial aplicó la consecuencia jurídica que se imponía tras la extinción de la obligación por parte de la señora Salazar de Sánchez y la referida Corporación la confirmó bajo los mismos supuestos, sin que éste último tuviera potestad alguna de hacer extensivo su estudio hasta el auto que determinó el monto adeudado por aquélla.

Adicionalmente, el criterio adoptado por la mencionada Colegiatura, según el cual en esta clase de asuntos la hipoteca sí resulta divisible, no es desacertado, pues como en el marco de lo previsto en la Ley 675 de 2001 se reconocieron nuevas formas de propiedad, se impone también la actualización de las figuras atinentes al ejercicio de tal prerrogativa.

Luego, es claro que si la ejecutada canceló el valor fijado en la liquidación de crédito junto con las costas, la decisión de finalizar el proceso respecto de ella no luce desprovista de sustento jurídico o factico, por cuanto resulta razonada de cara al ordenamiento legal, concretamente a lo preceptuado en el artículo 537 del C. de P. C. Por consiguiente, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia, se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto, más aun cuando el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de diciembre de 2015, dentro de la acción instaurada por JOSÉ ORLANDO BECERRA AVENDAÑO y GUILLERMO EDUARDO NARANJO GAMBOA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, todos de esta misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9